EL “PREDIO” JUSTO
Me encantaba “El Precio Justo”. Jugaba desde casa junto con los sufridores concursantes que luchaban codo a codo por acercarse a la cifra exacta de cada regalo “sin pasarse” para llegar al escaparate final.
Pero el objeto de esta entrada es el “Predio Justo”. Así, comparto el Auto del TS de 13/3/24 en el que se declara que presenta interés casacional, “determinar a qué se refiere el concepto de "predio" empleado en la normativa de aguas, concretamente al regular el uso privativo de aguas subterráneas por disposición legal, precisando si hace referencia al concepto jurídico de finca registral o si atiende más bien a una realidad física caracterizada por tratarse de una porción de terreno de una misma titularidad, aproximándose así al concepto de unidad de explotación”.
Según se explica en el R.J. 2º, la cuestión litigiosa consiste en dilucidar el alcance del concepto de “predio” cuando aparece empleado en el artículo 54.2 de la Ley de Aguas y en los artículos 84.2 y 87.1 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico.
Para ello, sigue señalándose en el R.J. 2º, habrá de tomarse en consideración, por un lado, la definición de “predio” contenida en el artículo 1bis aj) del RD 849/86 como “porción de terreno delimitada cuya propiedad pertenece a una sola persona o a varias en proindiviso”.
Y, también, las interpretaciones contrapuestas, pues la “sentencia recurrida, atendiendo a la realidad física del caso de tratarse de terrenos contiguos que tienen un mismo propietario, viene a identificar "predio" con unidad de explotación; por su parte, la parte recurrente defiende que debe identificarse "predio" con finca registral, afirmando que los términos "predio" y "finca" se utilizan indistintamente en la legislación sobre aguas”.
Expuesta de este modo la controversia y siendo que se halla pendiente de resolución, cabe apurar el símil televisivo y, al grito de guerra de Joaquín Prat, entrar (modestamente) “a jugar” al debate con la aportación de una argumentación adicional que redunda en lo enrevesado de la cuestión interpretativa del concepto.
Se trata de la tesis mantenida en la sentencia dictada el 21/11/12 por el TSJ de C. Valenciana (ECLI:ES:TSJCV:2012:7912) que, para resolver un supuesto análogo, concluyó que “aunque ambas parcelas puedan formar parte de una única finca, propiedad del recurrente, hemos de considerar que el término finca empleado por el artículo 84.3 RDPH debe entenderse en el sentido de finca catastral”.
Y es que, ciertamente, el artículo 87.3 del RD 849/86 prevé, en su redacción vigente, que “a la documentación se unirá certificación catastral descriptiva y gráfica de cada una de las parcelas que integren el predio”. Y, el artículo 193, al regular los detalles de la inscripción en el Registro de Aguas, alude a la inclusión de “la referencia catastral de la parcela donde se localiza” la captación y el uso al que se destina el agua.
En fin, a ver qué resulta de la sentencia del TS.