Interesantísimo auto del Juzgado de lo Mercantil núm. 5 de Madrid, de fecha 17 de abril de 2024, autorizatorio de la venta de la unidad productiva. Dificl de extractar, recomiendo su lectura. ➡️ Por tanto, y en resumen, la venta de la unidad productiva puede realizarse en cualquier momento desde la declaración de concurso, sometiéndose a las reglas de autorizaciones judiciales, o bien con la solicitud de concurso, todo ello sin perjuicio del proceso de pre pack previsto en los artículo 224 ter y ss. TRLC, y en todo caso con el respeto a los artículos imperativos previstos en el TRLC, (la audiencia a trabajadores afectados, delimitación del perímetro de la unidad productiva, determinación del precio, la determinación en su caso de sucesión de empresa, el régimen de subrogación del adquirente, las exclusiones a dicha subrogación, la regulación de la transmisión de bienes privilegiados con garantía o sin garantía, la regulación de los contratos administrativos, o régimen de licencias, etc.). ➡️ Por otro lado, y como se ha mencionado con anterioridad, la venta de una unidad productiva debe tener dos presupuestos obligatorios que deben presidir toda la actuación deenajenación: 1º Garantizar la concurrencia, transparencia, mediante un procedimiento que sea ágil, público, transparente y concurrencial. 2º Respetar el TRLC con la delimitación de perímetro, la sucesión de empresa, las subrogaciones, las exclusiones, los contratos y licencias, los bienes privilegiados, y el precio. 👇👇👇👇interesantísimos #concursalaznar
Publicación de Eduardo Aznar Giner
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💥 Venta de unidad productiva-Nulidad 💥 Unidad productiva: Impugnación de la resolución que acuerda su venta. 💥 STS 5166/2024, de 23 de octubre. Ponente, Ignacio Sancho Gargallo. ➡️ Supuesto de hecho: En el concurso de acreedores de XX, S.A., el juzgado dictó un auto que autorizaba la venta de la unidad productiva del principal activo de la sociedad. La autorización de venta de activos se hizo en la fase común del concurso, teniendo la concursada suspendidas sus facultades patrimoniales, por tratarse de un concurso necesario. La concursada presentó la demanda de incidente concursal, en la que solicitaba la nulidad de la enajenación de la unidad productiva, y en concreto la autorización de venta. ➡️ Cuando se instó la autorización de la venta de la unidad productiva regía la Ley Concursal de 2003 (Ley 22/2003, de 9 de julio), en la versión vigente tras la reforma introducida por la ley 9/2015, de 25 de mayo. ➡️ Bajo la vigencia de la redacción originaria de la Ley Concursal de 2003, expresamente se dejaba a las partes la facultad de impugnar la concesión o la denegación de la autorización judicial mediante un incidente concursal, sin que el ejercicio del recurso de reposición constituyera un presupuesto necesario para poder luego interponer la demanda de incidente concursal. Hay que entender que la reforma de 2009, al suprimir este último inciso, expresamente rechaza este derecho a impugnar por incidente concursal la resolución judicial que concede o deniega una autorización y ciñe el régimen de impugnación al recurso de reposición ante el propio juez del concurso. Fuente: Refor.
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Interesantisma sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo, de fecha 23 de octubre de 2024, declaratoria que contra el auto de autorización de la venta de la unidad productiva solo cabe recurso de reposición, sin que quepa incidente alguno ni recurso de apelación. ➡️ De tal forma que bajo la vigencia de la redacción originaria de la Ley Concursal de 2003, expresamente se dejaba a las partes la facultad de impugnar la concesión o la denegación de la autorización judicial mediante un incidente concursal, sin que el ejercicio del recurso de reposición constituyera un presupuesto necesario para poder luego interponer la demanda de incidente concursal. ➡️ Hay que entender que la reforma de 2009, al suprimir este último inciso, expresamente rechaza este derecho a impugnar por incidente concursal la resolución judicial que concede o deniega una autorización y ciñe el régimen de impugnación al recurso de reposición ante el propio juez del concurso. ➡️ En nuestro caso, el auto que autorizaba la venta de la unidad productiva no fue recurrido en reposición. Pasó a tener eficacia de cosa juzgada formal. 👇👇👇👇 interesantísimo. #concursalaznar
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📅 En #MercantilNews, hoy hacemos referencia al encuentro de Jueces especializados en #derecho mercantil que días atrás han llevado a cabo una reunión en Córdoba y han dado a conocer una serie de conclusiones. ✅️ En este documento, se ofrecen soluciones a los problemas habituales que se enfrentan los jueces y son pautas que invitan a la reflexión y a la aportación de soluciones, según han abordado. ✅️ Lo que se presenta no son criterios vinculante ya que este encuentro no constituye una fuente de #derecho.
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La Audiencia Provincial de Barcelona, en su #sentencia 701/2024, desestima la impugnación de la homologación del plan de #reestructuración de la papelera J. Vilaseca SA, homologado el pasado año por el Juzgado de lo Mercantil n.10 de Barcelona en un contexto de fuerte ausencia de consenso entre los afectados. Nuestros abogados del área de Conocimiento e Innovación han realizado un estudio detallado de los antecedentes y de aquellos aspectos más relevantes contemplados en la sentencia: perímetro de afectación y créditos de derecho público; aprobación correcta del #plan y cómputo de adhesiones posteriores; viabilidad y perspectiva de evitar la declaración de concurso; el mejor interés de los acreedores y la regla de prioridad absoluta y su excepción. Puedes leer el análisis completo del asunto, aquí. ⬇️ #Reestructuraciones #Insolvencias #Refinanciación #CuatrecasasEspaña
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El investigador de la Fundación Fernando Fueyo UDP y profesor de derecho civil Iñigo de la Maza parte este capítulo de la 4a temporada de los #FueyoPodcast con un caso fallado por casación, en la Corte Suprema de Chile. Se trata de la compraventa de 2 camiones, cuyas fechas de fabricación figuraban como de 2000 y 2001, pero que en realidad eran de 1997 y 1998. Pasados 6 meses desde la celebración del contrato, el comprador demanda al vendedor por error. En esta segunda parte de la jurisprudencia sobre error en Chile, los profesores de la Maza y carlos pizarro analizan qué lleva a un elemento del contrato a ser considerado esencial y, por ende, cuya falta constituye un error esencial. Más detalles en la nota. #CorteSupremadeChile, #derechocivil, #error, Facultad de Derecho UDP, #jurisprudencia | Gramatical | Diego Palomo | Rodrigo Momberg | Cristian Aedo | Rodrigo Palomo | Jaime Alcalde | María Graciela Brantt Z. | Guillermo Caballero | Alvaro Vidal | https://lnkd.in/dUKbuk8t
Fueyo Podcast s04e03: jurisprudencia sobre el error (parte 2) - Idealex
https://idealex.press
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🔴¿Qué es el prepack concursal? Es un mecanismo previo o simultáneo a la declaración del concurso en una empresa, consistente en promover la venta de la unidad empresarial a un acreedor o un tercero, y sin la pérdida de valor de los bienes y derechos que la integren, y asegurarse así la continuidad empresarial. 🔴Con el prepack concursal se pretende evitar las consecuencias de un procedimiento concursal, además de minimizar plazos, la pérdida de valor de los activos, y añade beneficios para el comprador de la empresa al no tener que esperar a la finalización del procedimiento para adquirirla. * * ☎ Tlf: 925 82 00 93 📧 Emails: jurídico@aequitaslegis.com | juridico2@aequitaslegis.com 👉 + info: www.aequitaslegis.com #Aequitas #AequitasAbogados #abogadoenTalavera #abogadoenMadrid
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Interesantísima sentencia del Juzgado de lo Mercantil núm. 14 de Madrid, de fecha 28 de octubre de 2024, que estima la oposición a la homologación por carecer la sociedad de viabilidad y de valor como empresa en funcionamiento. ➡️ El mayor valor que tienen los activos de las filiales en un escenario no concursal es, precisamente, la única justificación que ofrece el plan para las medidas de reestructuración propuestas. ➡️ Para acreditarlo, aporta un informe emitido por el experto en restructuración que ofrece una valoración de los activos en un escenario de “liquidación ordenada" y en un escenario de "venta forzosa". ➡️ Así, por ejemplo, el informe calcula que el Hotel Soho (titularidad de Collateralforce) tiene un valor estimado de liquidación ordenada de 15,5 millones de euros frente a los 13,8 millones de euros que se obtendrían en el escenario de venta forzosa. ➡️ IMPORTANTE: Sin embargo, la maximización del valor de los activos no justifica la utilización de los mecanismos de reestructuración preventiva. ➡️ La finalidad de la reestructuración es evitar la liquidación de innecesaria de empresas viables, maximizando, de esta forma, el valor para los acreedores. Si bien es cierto que, como señala Phalsbourg en su escrito de oposición, el legislador español y la Directiva admiten expresamente planes de reestructuración que prevean la venta de partes e incluso de la totalidad de la empresa -los denominados planes liquidativos-, esas reestructuraciones liquidativas sólo resultan justificadas respecto de empresas viables económicamente, en las que el valor como empresa en funcionamiento es mayor que el valor de liquidación de sus activos. ➡️ Un claro exponente de los planes liquidativos es el plan de reestructuración de Carlotta -empresa viable económicamente- que ha previsto la transmisión del Centro Comercial Oasiz para que sea explotado por un tercero, garantizando, de esta forma, la continuidad de la actividad empresarial de Carlotta en manos del futuro adquirente. ➡️ En supuestos como el que nos ocupa, en los que la empresa carece de viabilidad y, en consecuencia, carece de valor como empresa en funcionamiento, resulta irrelevante que los activos puedan tener un potencial mayor valor en un escenario preconcursal. ➡️ Las empresas inviables deben ser objeto de liquidación con las garantías que para los acreedores ofrece la enajenación de los bienes y derechos de la masa activa en el seno del procedimiento concursal, fundamentalmente, su realización por la administración concursal, con la supervisión del órgano judicial y cumpliendo los requisitos de los arts. 205 a 225 TLRC. 👇👇👇👇👇Interesantima #concursalaznar
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Dejo aquí el interesantísimo auto del Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Córdoba, de 31 de mayo de 2024, homologatorio de un plan de reestructuración no consensual. ➡️ La extrema anticipación del concepto de insolvencia que ahora se incluye en la norma con el novedoso concepto de "probabilidad de insolvencia" , así como la propia laxitud con la que el propio legislador ha decidido tratar este presupuesto por lo que el mismo debe fiscalizarse de una manera muy laxa y cuasi dar por bueno, a priori, la concurrencia de dicho presupuesto cuando así se manifiesta por el deudor en los escenarios de solicitudes de homologación de plan de reestructuración. ➡️ En cualquier caso en este momento del proceso de homologación, el informe del ER que verifica la concurrencia del presupuesto del art. 639.2 del TRLC para ambas clases que aprueban el PR, debe reputarse suficiente y ello por cuanto por un lado el art. 647.1 del TRLC ordena al juez homologar salvo incumplimiento manifiesto de los requisitos de homologación, con lo que existe un evidente testigo interpretativo de la norma, ante la duda "pro-homologación" debiendo en todo caso ser esa duda manifiesta para tener suficiente fuerza para romper el principio de homologación judicial. ➡️ Para resolver la cuestión debemos tomar como referencia el principio promhomologación antes expuesto, y por ende huir de interpretaciones "maximalistas" que impongan requisitos de homologación exhorbitantes e incluso vacíos de "interés disidente" puesto que como se ha expuesto los socios, pueden, en algunos casos ser responsables, pero no quieren decir ni que en este supuesto lo sean ni que lo sean en abstracto en todos los casos, por lo que contar con la necesaria aprobación de alguien a quien la aprobación del PR no le supone ningún perjuicio parece excesivo, máxime cuando la propia norma y la Directiva de referencia de la norma patria, precisamente indican en sus considerandos como el 57 o el 96 o los art. 9.3 a); 12, la no vinculación del PR al interés de los socios y su relativización en el seno del PR. ➡️ En orden a todo lo expuesto, y dado que consta como firmante del PR la propia sociedad, sin que conste la existencia de los mentados socios, y pudiendo ser igualmente este requisito objeto de control de impugnación, se tiene por verificado el mismo. ➡️ OJO. Por un mero principio de sencillez procesal y ejecutividad del plan aprobado, procede apoderar para garantizar la inscripción registral de la cancelación de la hipoteca minorada, lo que se podría denominar "acto de agotamiento registral" del contenido del plan, sin que habilite a hacer nada nuevo ni diferente, sino el mero acceso al registro de los efectos del plan de reestructuración. 👇👇interesantísimo. #concursalaznar
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Los invito a leer mi artículo para el Diario La República relacionado con los Proyectos de Utilidad Común y la necesidad del Certificado que expide la Agencia Presidencial de Cooperación Internacional para gozar de las exenciones en materia de impuestos, en especial en el caso del IVA.
Nuestra Asociada Andrea Vargas Aragon en su más reciente Consultorio Jurídico para Asuntos Legales del Diario La República "Exención del IVA en los Proyectos de Utilidad Común", nos cuenta cómo se debe contar de manera previa a la adquisición de los bienes y servicios, con el Certificado de Utilidad Común. Para leer el artículo completo haga clic en el siguiente link: https://lnkd.in/eC_jRnEF
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STS 5354/2024 🤔 SIMULACIÓN Y REINTEGRACIÓN CONCURSAL⬇️ 👊 Hecho controvertido La cuestión principal gira en torno a la declaración de simulación y reintegración concursal de un contrato de compraventa de un vehículo. Se alega que esta venta, junto con su posterior donación, fue simulada con la intención de apartar activos de la masa del concurso de la empresa, perjudicando a sus acreedores. 🧩 Antecedentes de hecho 👉 En primera instancia, el Juzgado de lo Mercantil núm. 2 de Barcelona estimó que la compraventa y posterior donación del vehículo Jeep Compass constituían actos simulados. 👉 La Audiencia Provincial de Barcelona, en apelación, confirmó esta decisión, rechazando que la acción estuviera prescrita o que hubiera cosa juzgada. 👉La empresa interpuso recurso de casación ante el Tribunal Supremo, insistiendo en que no se podían ejercitar acciones de reintegración por hechos conocidos antes de la conclusión del concurso. ⚖️ Fallo El Tribunal Supremo desestima el recurso de casación y confirma la nulidad de la venta y donación del vehículo, ordenando su reintegración a la masa concursal. 📚 Fundamentos de Derecho ☝️ El artículo 179.3 de la Ley Concursal permite la reapertura de concursos para ejercer acciones de reintegración, incluso si la administración concursal no las consideró viables inicialmente. Esto no genera preclusión en caso de que cambien las circunstancias. ☝️ Las acciones de reintegración pueden ejercitarse sobre actos previos a la declaración de concurso, aunque no se incluyeran inicialmente en el inventario. ☝️ La jurisprudencia relevante, incluida la STS 198/2017, reafirma que las acciones de reintegración no quedan limitadas por omisiones anteriores, siempre que persigan proteger la masa activa y los intereses de los acreedores. ☝️ En este caso, la venta del vehículo se demostró como simulada, dado que no hubo pago efectivo, y se utilizó para apartar bienes del alcance de los acreedores. 💭 Este caso subraya la importancia de las acciones de reintegración para garantizar que los concursos no se vean frustrados por maniobras de ocultación patrimonial. La flexibilidad del marco normativo es esencial para proteger los derechos de los acreedores frente a posibles abusos. #DerechoConcursal #SimulaciónContractual #TribunalSupremo #Reintegración #Justicia
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