¿Cuándo se actualiza el cumplimiento espontáneo de las obligaciones fiscales? Un contribuyente impugnó vía juicio de nulidad la determinación de un crédito fiscal por parte del Servicio de Administración Tributaria; en esencia, argumentó que dicho crédito era ilegal porque había cumplido de forma espontánea con el pago del impuesto al valor agregado; sin embargo, la autoridad demandada adujo que no encuadraba en el supuesto de la espontaneidad, ya que dos días antes del pago se emitió una resolución provisional. ¿Qué resolvió la Sala del Tribunal Federal de Justicia Fiscal Administrativa?[1] Delimitó el contenido del artículo 73, fracción I, del Código Fiscal de la Federación; artículo que señala que no se podrá imponer sanción alguna al contribuyente cuando éste cumpla con sus obligaciones fiscales fuera del plazo señalado por las disposiciones legales, siempre y cuando el cumplimiento sea espontáneo, entendiéndose por esto último, que la omisión no sea descubierta por la autoridad. Dicho de otra forma, adujo la Sala, el cumplimiento espontáneo de las obligaciones fiscales se da cuando el contribuyente presenta voluntariamente sus obligaciones fiscales, es decir, sin existir alguna causa externa a su voluntad que lo haya forzado o motivado a cumplir con éstas, como cuando medie requerimiento de la autoridad fiscal del cual hubiese tenido conocimiento. En ese sentido, consideró la Sala que el razonamiento de la autoridad en el sentido de que el pago de la declaración realizado el 03 de febrero de 2023, no puede considerarse como espontáneo, porque el 01 de febrero de 2023, se le envió el aviso correspondiente a la notificación de una resolución provisional, era incorrecto. En virtud de que como se desprende de los antecedentes sintetizados (...) Para continuar leyendo siga la fuente: https://lnkd.in/eP6bwafr
Publicación de El Agravio Fiscal
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Prescripción de créditos fiscales. ¿Se suspende por la promoción del juicio administrativo? Un crédito fiscal es una cantidad debida al fisco que se origina por el incumplimiento de la obligación tributaria del contribuyente de aportar al gasto público, es decir, es la cantidad determinada nacida por no pagar las contribuciones debidas. El cobro de un crédito fiscal siempre debe estar aparejado por un procedimiento administrativo de ejecución, por ser este el “modo en que la autoridad fiscal puede hacer efectivos los cobros de los créditos fiscales, cuando no hubieren sido pagados o al menos garantizados dentro de los plazos legales” (Álvarez Venegas, 2012, p 83), por lo tanto, cuando se habla de la exigencia del pago de un crédito fiscal por la autoridad fiscal, también se hace referencia al procedimiento administrativo de ejecución. La sinergia entre el cobro del crédito fiscal y el procedimiento administrativo de ejecución que lo sostiene no es únicamente un aspecto que deriva de las facultades de recaudación del Estado, también es una armonización que tiene que ver mucho con la figura de la prescripción del propio crédito fiscal. En ese sentido, conforme a lo previsto por el artículo 146 del Código Fiscal de la Federación, cuando el procedimiento administrativo de ejecución es suspendido, entonces el plazo para que opere la prescripción del crédito fiscal es suspendido también: “Artículo 146. El crédito fiscal se extingue por prescripción en el término de cinco años. El término de la prescripción se inicia a partir de la fecha en que el pago pudo ser legalmente exigido y se podrá oponer como excepción en los recursos administrativos o a través del juicio contencioso administrativo. El término para que se consuma la prescripción se interrumpe con cada gestión de cobro que el acreedor notifique o haga saber al deudor o por el reconocimiento expreso o tácito de éste respecto de la existencia del crédito. Se considera gestión de cobro cualquier actuación de la autoridad dentro del procedimiento administrativo de ejecución, siempre que se haga del conocimiento del deudor. Cuando se suspenda el procedimiento administrativo de ejecución en los términos del artículo 144 de este Código, también se suspenderá el plazo de la prescripción”. Es decir, dado que el procedimiento administrativo de ejecución tiene como finalidad el cobro del crédito fiscal al contribuyente, tiene sentido que si este procedimiento es suspendido, entonces el plazo de la prescripción de cinco años también deba serlo. (...) Para continuar leyendo siga la fuente: https://lnkd.in/e9j2qQ9C
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¿El cumplimiento parcial de un requerimiento de información suspende el plazo de caducidad en materia fiscal? Una persona demandó la nulidad de un crédito fiscal por concepto de impuestos sobre la renta, impuesto empresarial a tasa única e impuesto al valor agregado, multas, recargos y actualizaciones, correspondiente al ejercicio fiscal de dos mil trece. En uno de sus conceptos de impugnación alegó que de conformidad con el artículo 46-A, del Código Fiscal de la Federación, se actualizaba la figura de la caducidad. Por su parte, la autoridad demandada sostuvo que se actualizaron hipótesis de suspensión de plazos. Indicó la Sala[1] que en torno a la suspensión alegada por la autoridad fiscal, consistente en que el contribuyente no atendió una solicitud de información y documentación, era infundado, dado que fue el mismo contribuyente quien solicitó una prórroga de diez días para presentar la información. Por lo que era evidente que no se actualizó el supuesto de suspensión del plazo máximo de doce meses que tiene la autoridad para concluir la revisión, y que por tanto, dicho plazo debía computarse de forma ininterrumpida a partir de que se le notificó el inicio de las facultades de comprobación. Abundando que, para verificar si se da o no el supuesto de suspensión previsto en el segundo párrafo, fracción IV, del artículo 46-A, del Código, lo verdaderamente importante es (...) Para continuar leyendo siga la fuente: https://lnkd.in/erwrbWdZ
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Ilegal que la autoridad fiscal amplíe sus facultades por deducciones pagadas en un ejercicio distinto al revisado. Un contribuyente demandó la nulidad de una resolución determinante de un crédito fiscal atribuido a una autoridad fiscal estatal. En esencia, argumentó la parte actora que el periodo sujeto a revisión por parte de la autoridad fue del 1 de enero de 2015 al 31 de diciembre de 2015, por las que se hubiere presentado o debieron haber sido presentadas las declaraciones anuales, mensuales y provisionales correspondientes a las contribuciones a que está afecta como sujeto directo en materia de impuesto sobre la renta e impuesto al valor agregado y como retenedora de dichos impuestos. De modo que, si la autoridad demandada refiere que la actora fue quien incluyó como parte de sus deducciones en la declaración complementaria correspondiente al ejercicio fiscal de 2015, la cantidad de $3´425,064.82, que fue pagada durante el ejercicio fiscal de 2014; cierto es que, la enjuiciada no niega conocer, e incluso logra identificar que ese monto tiene su origen en un ejercicio fiscal diverso al que ordenó revisar al ejercer sus facultades de comprobación con base en lo expresamente señalado en la orden de visita domiciliaria. ¿Qué resolvió el Tribunal Federal de Justicia Administrativa?[1] Declaró fundado el concepto de nulidad e indicó que no le asistía la razón a la autoridad cuando aseveró que aun cuando la cantidad correspondía al ejercicio fiscal 2014, por ser la actora quien la incluyó en el ejercicio 2015, tenía la facultad de revisar si cumplía con los requisitos para su deducción, conforme lo establecido en los artículos 27, de la Ley del Impuesto Sobre la Renta y 29-A, del Código Fiscal de la Federación; pues, esa circunstancia no convalida, ni debe entenderse extendida a un ejercicio fiscal diverso al que constituye el objeto de revisión determinado en la orden. Que lo anterior era así, ya que fue la propia autoridad la que imprimió y decidió los impuestos objeto de revisión, aunado a que la delimitación del objeto en las condiciones anotadas logra dar certidumbre al contribuyente de lo que será materia de comprobación. En síntesis, enfatizó la Sala: (...) Para continuar leyendo siga la fuente: https://lnkd.in/ei4GWc4F
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¿Es impugnable la resolución de cancelación de créditos fiscales? El artículo 146-A del CFF permite a la SHCP cancelar créditos fiscales incobrables por incosteabilidad o insolvencia del deudor. Sin embargo, esta cancelación no elimina la obligación tributaria del contribuyente. La resolución que niega la cancelación de un crédito fiscal no puede ser impugnada mediante juicio contencioso administrativo, ya que no constituye un agravio definitivo para el deudor. IDCONLINE https://lnkd.in/eDAViqez #derecho #orden #facturas #correcto #legal #etica #autenticidad #contadorespublicos #maquiladoras #contribuyentes #socios #empresas #compliance #tax #customerservice #leader #industry40 #b2b #operations #businessandmanagement #businessanalyst #reinsurance #generalmanagement #internationaltrade #capital #admin #shipspotting
¿Es impugnable la resolución de cancelación de créditos fiscales?
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#AcuerdoDeSalaPlena 𝗖𝗼𝗻𝘀𝘂𝗹𝘁𝗮𝘀 𝘀𝗼𝗯𝗿𝗲 𝗹𝗮 𝗮𝗽𝗹𝗶𝗰𝗮𝗰𝗶ó𝗻, 𝗲𝗻 𝗹𝗮 𝗽𝗿𝗼𝗿𝗿𝗮𝘁𝗮 𝗱𝗲𝗹 𝗰𝗿é𝗱𝗶𝘁𝗼 𝗳𝗶𝘀𝗰𝗮𝗹, 𝗱𝗲𝗹 𝗜𝗚𝗩 𝗽𝗼𝗿 𝘂𝘁𝗶𝗹𝗶𝘇𝗮𝗰𝗶ó𝗻 𝗱𝗲 𝘀𝗲𝗿𝘃𝗶𝗰𝗶𝗼𝘀 𝘼𝙘𝙪𝙚𝙧𝙙𝙤 𝙙𝙚 𝙎𝙖𝙡𝙖 𝙋𝙡𝙚𝙣𝙖 𝙙𝙚𝙡 𝙏𝙧𝙞𝙗𝙪𝙣𝙖𝙡 𝙁𝙞𝙨𝙘𝙖𝙡 𝙉° 2024-02 Con fecha 14 de marzo de 2024, el Tribunal Fiscal adoptó el siguiente Acuerdo de Sala Plena: “En el caso de la obligación tributaria determinada por el deudor tributario, a fin de verificar la existencia de un pago indebido o en exceso debe relacionarse dicha determinación declarada con los pagos efectuados por este, de forma que, si existe coincidencia, no habrá un pago indebido o en exceso. Por el contrario, podría determinarse la existencia de un pago indebido o en exceso si existiesen diferencias a causa de la presentación de una declaración jurada rectificatoria que surtió efectos, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 88 del Código Tributario”. Fuente: Plataforma del Tribunal Fiscal, Acuerdos de Sala Plena y Resoluciones de Observancia Obligatoria.
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La autocorrección de los contribuyentes no invalida el pago espontáneo de sus obligaciones fiscales aun después de haberse iniciado las facultades de comprobación. A través de un juicio contencioso administrativo, un contribuyente compareció a demandar la nulidad de la determinación de un crédito fiscal por concepto de impuesto sobre la renta. En síntesis, la parte actora adujo que el artículo 73 del Código Fiscal de la Federación establece que no se impondrán multas cuando se cumplan en forma espontánea las obligaciones fiscales y que en la especie, si el 15 de octubre de 2021 efectuó un pago por impuesto a cargo; corrigiendo su situación fiscal desde el 13 de octubre de 2021 y la autoridad fiscal inició facultades de comprobación el 14 de octubre de 2021, era evidente que estábamos en presencia de un pago espontáneo. ¿Qué resolvió el Tribunal Federal de Justicia Administrativa?[1] Adujo que el concepto de impugnación era fundado, ya que si la autoridad fiscal, en ejercicio de sus facultades de comprobación, inició sus facultades de comprobación el 14 de octubre de 2021 mediante el oficio 500-71-2021-2866, y la declaración anual complementaria correspondiente al impuesto sobre la renta del ejercicio fiscal 2019 fue presentada por la sociedad actora el 13 de octubre de 2021, deviene inconcuso que los adeudos del impuesto sobre la renta no fueron descubiertos mediante el ejercicio de sus facultades de comprobación, pues los mismos ya habían sido previamente autodeterminados por la ahora actora a través de su declaración de impuestos. De ahí que (...) Para continuar leyendo siga la fuente: https://lnkd.in/eYqzHHRG
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La administración tributaria está observando el uso de amparos y alegatos de pérdida de documentación como tácticas dilatorias ante fiscalizaciones. Estas acciones están siendo interpretadas como posibles indicadores de evasión fiscal. Perder un documento no siempre es lo que parece. ¿Cuál es la verdad? VESCCO puede ayudarte a cumplir con tus impuestos y evitar sanciones. Somos miembros de XLNC. #EvasiónFiscal #Contabilidad #Vescoconsultores #BlackTax #Conta365 #CashFlowUp #Audyts Contáctanos: www.vesco.com.gt
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Documentación exhibida por el contribuyente antes de una revisión electrónica. ¿La autoridad fiscal debe analizarla? Un contribuyente demandó la nulidad de un crédito fiscal por concepto de impuesto sobre la renta, recargos, multas y actualizaciones, correspondiente al ejercicio fiscal 2018. La litis se circunscribió en determinar si previo a la posibilidad de hacer uso de sus facultades de comprobación, la autoridad fiscal otorga un plazo para corregir la situación fiscal y el contribuyente exhibe diversa información, éstas tienen que volver a ser exhibidas en el juicio contencioso administrativo federal o tenía que ser valoradas por la propia autoridad. ¿Qué resolvió la Sala del Tribunal Federal de Justicia Administrativa?[1] Adujo que la autoridad fiscal al momento de iniciar sus facultades de comprobación ya tenía en su poder los elementos necesarios para determinar si se acreditaba la materialidad de las operaciones, pues el contribuyente ya había aportado pruebas para tal efecto, por lo que no estaba obligada a volverlas a acompañar, sino que la autoridad debió analizarlas. Esto, pues del artículo 2 fracción VI, de la Ley Federal de Derechos del Contribuyente, establece que éstos tienen la prerrogativa de no aportar los documentos que ya se encuentran en poder de la autoridad fiscal, por lo que, insistía, si al momento de iniciar sus facultades de comprobación, la demandada ya contaba con las pruebas con las que la actora pretendía acreditar la materialidad de las operaciones, entonces, estaba obligada a analizarlas, pues incluso, como se analizó, las revisiones electrónicas se sustentan en la información y documentación que obra en poder de las autoridades. Lo anterior, máxime si se tiene en consideración que (...) Para continuar leyendo siga la fuente: https://lnkd.in/eFeMg-78
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Créditos fiscales. No pueden determinarse por más de cinco años. Una persona demandó vía juicio de nulidad federal la determinación de un crédito fiscal impuesto por el Servicio de Administración Tributaria. La parte actora en unos de sus argumentos expuso que la resolución determinante del crédito fiscal era ilegal, pues por lo que se refería a la determinación de los recargos, se calcularon en contravención de lo previsto por el artículo 21 del Código Fiscal de la Federación. ¿Qué resolvió la Sala del Tribunal Federal de Justicia Administrativa?[1] Expuso que de conformidad con lo que establece el artículo 21, segundo párrafo del Código Fiscal de la Federación, los recargos se causarán hasta por cinco años. Que de la resolución determinante del crédito fiscal se observaba que la autoridad procedió al cálculo de los recargos a partir del 2009 hasta el 2018, esto es por más de cinco años, lo que resulta contrario a lo previsto por el artículo 21 del Código Fiscal de la Federación. Concluyendo que (...) Para continuar leyendo siga la fuente: https://lnkd.in/eVq_39Ht
Créditos fiscales. No pueden determinarse por más de cinco años
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Texto resumen: En el ámbito jurídico y financiero, las sentencias judiciales y las indemnizaciones tienen repercusiones fiscales importantes que a menudo son pasadas por alto. Comprender cómo el marco tributario regula estos pagos es esencial para individuos y empresas que deben enfrentar el cumplimiento de obligaciones fiscales en Colombia. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) ha emitido directrices claras sobre cómo deben ser gravados los pagos derivados de sentencias judiciales y procesos de indemnización. A través del Oficio 33661 de 2018, se abordan aspectos clave, como la retención en la fuente aplicable a pagos por concepto de intereses y rendimientos financieros, generados por el incumplimiento en el pago de una sentencia. ¿Qué implica esto en términos fiscales? Retención en la fuente: Cuando una persona o entidad recibe ingresos por intereses o rendimientos financieros derivados de una sentencia judicial, estos están sujetos a retención en la fuente a una tarifa general del 7%. La norma no hace distinción sobre el tipo de interés, lo que incluye tanto intereses moratorios como compensatorios(oficio_dian_33661_2018). Indemnizaciones por daño emergente y lucro cesante: Las indemnizaciones por daño emergente, que compensan la pérdida o deterioro de bienes, no constituyen un incremento neto en el patrimonio y, por lo tanto, no están sujetas a impuestos. En cambio, las indemnizaciones por lucro cesante, que compensan ingresos dejados de percibir, sí están gravadas como renta, ya que representan un incremento en el patrimonio(oficio_dian_33661_2018). Tratamiento de los perjuicios morales: A diferencia de otros tipos de indemnización, los pagos por perjuicios morales no están sujetos a retención en la fuente, ya que no constituyen un ingreso susceptible de generar un incremento patrimonial. La DIAN ha sido clara en varios pronunciamientos que este tipo de pagos son considerados no gravables(oficio_dian_33661_2018). Este marco regulatorio tiene importantes implicaciones para quienes participan en procesos judiciales que involucran compensaciones económicas. No solo es fundamental para los contribuyentes estar al tanto de sus obligaciones fiscales, sino también para las empresas y agentes que operan como retenedores, quienes deben cumplir con la normativa vigente y evitar sanciones por incumplimiento. En conclusión, la normativa tributaria colombiana establece reglas precisas sobre cómo tratar los ingresos derivados de sentencias e indemnizaciones. La correcta aplicación de estas reglas garantiza que los contribuyentes cumplan con sus obligaciones fiscales, protegiendo al mismo tiempo su patrimonio y evitando problemas con la administración tributaria.
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