"La protección del derecho del tanto en el juicio de amparo" La Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció un criterio relevante en relación con el juicio de amparo indirecto promovido por una persona tercera extraña a juicio (copropietaria) contra la adjudicación de un inmueble en un procedimiento de remate en el que no se le respetó su derecho del tanto. La Primera Sala determinó que no es obligatorio agotar previamente la acción de retracto antes de acudir al juicio de amparo, cuando no se notificó a la persona condueña la posibilidad de ejercer su derecho del tanto. En casos de copropiedad, el Código Civil Federal reconoce el derecho del tanto, el cual otorga a los condueños la preferencia para adquirir la parte alícuota que se pretende enajenar a un tercero. Sin embargo, si no se notifica a los copropietarios la venta acordada con un tercero, se les priva de la posibilidad de ejercer este derecho de preferencia. En estos casos, la Suprema Corte considera que procede el juicio de amparo indirecto promovido por la persona condueña contra la falta de llamamiento para ejercer el derecho del tanto, cuando un inmueble se adjudicó a un tercero ajeno en un procedimiento de remate. Esto se debe a que se vulnera su derecho de propiedad, seguridad jurídica y defensa desde el momento en que no se le notificó la venta para poder defender sus derechos sobre la parte alícuota. La Corte argumenta que, si bien la persona copropietaria conserva la acción de retracto para combatir la venta por no haberse observado las limitantes legales, no debe obligársele a agotar este medio ordinario antes de acudir al juicio de amparo. Esto se fundamenta en que el juicio de amparo busca la reparación de un derecho humano por la norma, acto u omisión de una autoridad, mientras que la acción de retracto tiene como finalidad combatir la venta del bien. En esencia, la Corte establece que no es factible asimilar un recurso ordinario (acción de retracto) a un medio de control de constitucionalidad como el juicio de amparo, ya que su naturaleza, objeto y fin son distintos. Por lo tanto, la persona copropietaria puede acudir directamente al juicio de amparo indirecto cuando no se le respetó su derecho del tanto en la adjudicación de un inmueble, sin necesidad de agotar previamente la acción de retracto.
Publicación de Lic. Gerardo Salazar Aguilar
Más publicaciones relevantes
-
#DerechoInmobiliario La reciente decisión de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en cuanto al derecho del tanto y el juicio de amparo indirecto sin duda establece un precedente significativo en el contexto de remates judiciales. Esta jurisprudencia subraya que la falta de notificación a los copropietarios sobre la venta de un bien inmueble puede ser motivo suficiente para que el amparo indirecto sea procedente, sin necesidad de agotar otras vías como la acción de retracto. Este fallo no solo protege los derechos de los copropietarios, sino que también podría incitar a muchos involucrados en procesos de remate a solicitar la revisión de adjudicaciones donde no se respetó la debida notificación. Potencialmente, esto abriría una puerta a numerosas revisiones de procesos de remate, lo que podría alterar el curso de cómo se manejan estas situaciones en el futuro. Este cambio refuerza la necesidad de adherirse a las normas de notificación y transparencia en los procedimientos de venta, asegurando que todos los derechos sean debidamente considerados y protegidos. La decisión marca un hito importante en la lucha por una justicia más equitativa en el ámbito de la copropiedad y podría tener implicaciones profundas para futuros casos judiciales. ¿Qué impacto crees que tendrá esta decisión en futuros remates judiciales? 🤔👇 #JusticiaEquitativa #RevisiónJudicial #abogados #AMFLAW #amparo
Inicia sesión para ver o añadir un comentario.
-
AMPARO INDIRECTO, COPROPIETARIO. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de criterios 422/2022, emitió el siguiente criterio: No es obligatorio agotar la acción de retracto previamente a acudir al juicio constitucional para combatir la determinación de adjudicación de un inmueble dentro del procedimiento de remate, al no haberse notificado previamente a la persona condueña la posibilidad de ejercer su derecho del tanto. A efecto de emitir el criterio en cuestión se analizaron los siguientes temas: a).- La copropiedad y del derecho al tanto. b).- La acción de retracto. NOTA: 1.- De la sentencia en cuestión, se desprende que en uno de los casos analizados: I.- Se embargo y adjudico el 50% de un inmueble; II.- Que la quejosa es la cónyuge; y, III.- Que el inmueble adjudicado no se encontraba a nombre de la quejosa (cónyuge), ni la sociedad conyugal estaba inscrita ante el Registro Público de la Propiedad. De lo antes descrito, podemos concluir que, el juez natural no estaba en condiciones de notificarle a la quejosa (cónyuge) si era su deseo ejercer el derecho al tanto; pues este no tenía conocimiento de que el inmueble estuviera sujeto al régimen de copropiedad. Bajo este supuesto en particular, aún y cuando deba admitirse el juicio de garantías, al resolverse este, debe considerarse lo señalado en la jurisprudencia con registro digital 2004332, cuyo rubro dice: "SOCIEDAD CONYUGAL NO INSCRITA EN EL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD. EL DERECHO REAL INMOBILIARIO DEL CÓNYUGE QUE NO APARECE EN LA INSCRIPCIÓN NO ES OPONIBLE AL DERECHO REAL DE PROPIEDAD DE QUIEN RESULTÓ ADJUDICATARIO DE BUENA FE EN EL PROCEDIMIENTO DE REMATE Y ADJUDICACIÓN EN UN JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL.". Esto; para poder determinar si aún y cuando el inmueble adjudicado no se encontraba a nombre de la quejosa (cónyuge), ni la sociedad conyugal estaba inscrita ante el Registro Público de la Propiedad, a través del juicio de amparo, debe el ejercicio del derecho al tanto de la quejosa prevalecer respecto al derecho real adquirido por el adjudicatario de buena fe.
Inicia sesión para ver o añadir un comentario.
-
#Prueba La fuerza probatoria en el proceso de prescripción adquisitiva de dominio, si bien no persigue obtener la declaración como propietario, pero sí va podría generar convicción sobre el derecho a poseer. Esta sentencia fue publicada el 12 del presente mes, siendo los fundamentos jurídicos más resaltantes los considerandos 8.16 y 8.16 que se transcribe literalmente. 8.15. Cabe agregar, que, siguiendo la regla jurisprudencial antes citada, la valoración probatoria realizada en el presente proceso, en nada afecta lo que se vaya a decidir en forma definitiva en el procedimiento administrativo sobre prescripción adquisitiva seguido por la demandada Nelly Moscoso Muños respecto del inmueble sub litis, quedando a salvo su derecho respecto a lo que finalmente se decida en el mismo. 8.16. Finalmente, respecto a lo alegado por la demandada en el sentido que conforme a la regla jurisprudencial vinculante 5.6 del IV Pleno Casatorio Civil, el juez debió establecer si la Resolución de Gerencia N° 376-2018-MPCGGAH le permitía a la demandada usar y disfrutar el bien sub litis, y no confrontarlo con el derecho de propiedad de la demandante, concluyendo que no es oponible a él, desmereciendo su eficacia probatoria; corresponde señalar, que si bien en su considerando Decimosétimo, la recurrida señala que mientras esté vigente el derecho de propiedad inscrito a favor de la demandante, debe amprarse la demanda frente al usucapiente no tiene decisión firme, sin embargo, dicho criterio, aun cuando no sigue la línea de lo establecido en el antes citado pleno jurisdiccional, no obstante, se trata de un obiter dicta, es decir, no constituye un argumento central de la decisión (ratio decidendi), siendo que éste último giró, como ya lo hemos señalado, en la valoración de los medios probatorios ofrecidos por la demandada, como lo establece el citado precedente jurisprudencial, por lo que, en nada enerva la valoración probatoria, ni la fundamentación fáctica y jurídica determinante, expuesta en la sentencia de vista recurrida. #propiedad #usucapión #abogacía #litigio #ley #estrategialegal
Inicia sesión para ver o añadir un comentario.
-
SCJN: Escritura no condiciona posesión tras remate La primera sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) ha emitido un criterio jurisprudencial que declara inconstitucional el requisito de escritura pública como condición para la entrega de posesión de un bien inmueble adjudicado por remate judicial. Este fallo se basa en que tal exigencia transgrede el derecho de propiedad. El caso surgió cuando a un organismo descentralizado federal, tras ganar un juicio ejecutivo mercantil, se le adjudicó un inmueble embargado Al solicitar la posesión, el juez la negó, citando el artículo 496 del Código Federal de Procedimientos Civiles, que requiere la formalización de la escritura pública antes de la entrega. La SCJN determinó que este requisito no supera un test de proporcionalidad, pese a perseguir un fin constitucionalmente válido de brindar certeza jurídica. Aunque la medida es idónea para este propósito, no se considera necesaria, ya que existen alternativas menos invasivas al derecho de propiedad. El tribunal argumenta que la aprobación del remate y la adjudicación subsecuente son suficientes para transmitir la propiedad. La escrituración, en cambio, solo da publicidad al acto para efectos frente a terceros, pero no constituye el cambio de propiedad en sí. Por lo tanto, no hay justificación para exigirla antes de entregar la posesión. Este criterio reconoce que la propiedad y el derecho a su posesión y disfrute nacen del acto jurídico de adjudicación, ya sancionado por un juez, y no de la escritura. Así, se privilegia la sustancia del acto sobre la forma, protegiendo más eficazmente el derecho de propiedad del adjudicatario. La decisión tiene implicaciones significativas para los procesos de remate judicial en México. Agiliza la toma de posesión para los adjudicatarios, eliminando un paso burocrático que podía retrasar el ejercicio efectivo de los derechos de propiedad. Esto puede resultar particularmente beneficioso en casos de ejecución de sentencias y cobro de deudas, donde la rápida toma de posesión del bien adjudicado puede ser crucial. Sin embargo, es importante notar que esta decisión no elimina la necesidad o importancia de la escrituración. Esta sigue siendo necesaria para dar publicidad al acto y proteger los derechos frente a terceros. Lo que cambia es que ya no será un requisito previo para la toma de posesión. .
Inicia sesión para ver o añadir un comentario.
-
Oferta especial solo x hoy! solo 2 unidades Embargo, Tercerías y Realización de Bienes. Año 2020/ 392 Pág. Autor Luis Gonzalo Navarrete Villegas Se trata de una obra que es un aporte al estudio de la teoría y práctica del proceso de ejecución en nuestro ordenamiento, enriquecida con el tiempo y la perseverancia de su autor. $49.990 a solo $25.000 c/u. Esta monografía es pionera en nuestra literatura procesal al haber tenido la osadía de explicar el proceso de ejecución con el prisma de las categorías de la moderna ciencia procesal. Esa forma de aproximarse se ha mantenido y perfeccionado en esta edición, que sustenta sus explicaciones en diversas fuentes doctrinales, nacionales y extranjeras, las que enriquecen las tesis del autor para solucionar varios problemas prácticos en relación con el embargo y las tercerías. La idea central del trabajo es considerar el embargo como un acto procesal complejo, a partir del que se producen una serie de efectos que se resuelven con los instrumentos de la ciencia procesal. De igual forma, les da coherencia a varias propuestas asumir que el proceso de ejecución consiste en una actividad de sustitución del juez, para restablecer el desequilibrio que produce el incumplimiento de las obligaciones por el deudor. La primera parte examina la función, características, naturaleza del proceso de ejecución, y quienes son partes en él. La segunda se consagra al estudio de la responsabilidad patrimonial, al embargo de bienes, destacándose el embargo de los derechos en sociedades de personas y del derecho a los beneficios o utilidades; y a las tercerías de dominio y de posesión. Concluye, junto a las tercerías de prelación y de pago, con el desarrollo de las formas de realización de los bienes embargados: la enajenación forzosa o venta en pública subasta; la adjudicación en favor del ejecutante y en pago de su crédito; la prenda pretoria, y el arrendamiento de ciertos bienes. Se trata de una obra que es un aporte al estudio de la teoría y práctica del proceso de ejecución en nuestro ordenamiento, enriquecida con el tiempo y la perseverancia de su autor.
Inicia sesión para ver o añadir un comentario.
-
Sentencia SC-047/2023: La corte enfatiza que la calidad de tenedor del bien a prescribir no se ve desplazada con la ausencia de firma del arrendador o falta de prueba del pago del canon de arrendamiento , como se pretendió a través de la exhibición de los libros de comercio de propiedad de la empresa demandada. Pues, el contrato de arrendamiento, al ser de naturaleza consensual se perfecciona con la declaración de la voluntad de las partes. En esta caso, la demandada aporto contrato en el que figuraban los elementos esenciales, a saber: 1. Identificación de las partes 2. Individualización del bien para su goce y 3. La fijación de un canon determinable y exigible que, en todo caso, no fue desconocido por la parte actora durante el proceso. A la par de lo anterior, se tiene que la inter -versión del título, momento en el que el tenedor pasa a poseedor sucedió solo hasta 2016, donde el demandante alego con rebeldía y exclusividad el ánimo de señor y dueño, pues anterior a ello realizo actos expresos de reconocimiento del dominio ajeno, sin manifestar oposición alguna. Por último, el argumento del tribunal relativo a que la posesión no pudo provocarse a partir de 1976 es razonable, pues del plenario no se probó la transformación del título jurídico de padre tenedor a hijo heredero /poseedor, pues la tenencia era la única calidad que podía transmitirle al hijo. Con más razón, cuando a lo largo del proceso el demandante no demostró su calidad de poseedor exclusivo y excluyente frente a los demás causahabientes o legatarios.
Inicia sesión para ver o añadir un comentario.
-
OFERTA ESPECIAL / solo x dos días Embargo, Tercerías y Realización de Bienes. Año 2020/ 392 Pág. Autor Luis Gonzalo Navarrete Villegas Se trata de una obra que es un aporte al estudio de la teoría y práctica del proceso de ejecución en nuestro ordenamiento, enriquecida con el tiempo y la perseverancia de su autor. $49.990 ...............$30.000 Oferta. Esta monografía es pionera en nuestra literatura procesal al haber tenido la osadía de explicar el proceso de ejecución con el prisma de las categorías de la moderna ciencia procesal. Esa forma de aproximarse se ha mantenido y perfeccionado en esta edición, que sustenta sus explicaciones en diversas fuentes doctrinales, nacionales y extranjeras, las que enriquecen las tesis del autor para solucionar varios problemas prácticos en relación con el embargo y las tercerías. La idea central del trabajo es considerar el embargo como un acto procesal complejo, a partir del que se producen una serie de efectos que se resuelven con los instrumentos de la ciencia procesal. De igual forma, les da coherencia a varias propuestas asumir que el proceso de ejecución consiste en una actividad de sustitución del juez, para restablecer el desequilibrio que produce el incumplimiento de las obligaciones por el deudor. La primera parte examina la función, características, naturaleza del proceso de ejecución, y quienes son partes en él. La segunda se consagra al estudio de la responsabilidad patrimonial, al embargo de bienes, destacándose el embargo de los derechos en sociedades de personas y del derecho a los beneficios o utilidades; y a las tercerías de dominio y de posesión. Concluye, junto a las tercerías de prelación y de pago, con el desarrollo de las formas de realización de los bienes embargados: la enajenación forzosa o venta en pública subasta; la adjudicación en favor del ejecutante y en pago de su crédito; la prenda pretoria, y el arrendamiento de ciertos bienes. Se trata de una obra que es un aporte al estudio de la teoría y práctica del proceso de ejecución en nuestro ordenamiento, enriquecida con el tiempo y la perseverancia de su autor. VISÍTANOS EN www.legallexglobal.cl
Inicia sesión para ver o añadir un comentario.
-
#AprendiendoJuntos ♥️ Cuando pierdes el control de tu propiedad existen mecanismos legales para ayudarte a recuperar lo que te pertenece. Muchas personas se enfrentan a ocupaciones de terceros sin contrato y necesitan entender cómo pueden recuperar lo que les pertenece. Es aquí donde la palabra precario cobra tanta importancia y el rol del abogado se hace indispensable para encontrar soluciones definitivas. Si estás atravesando por este tipo de problemas, en Total Abogados preparamos esta breve guía para que puedas informarte y entender qué hace un abogado o abogada en estos casos. https://hubs.la/Q02N6RQ90
Inicia sesión para ver o añadir un comentario.
-
Fundamento destacado: 9.3. Como se observa de los actuados, mediante escrito de folios 95, el demandado solicitó la exclusión de los bienes, por cuanto los bienes pertenecen a Laura Mayta Mucha, en razón de haberlo adquirido mediante escritura de Compraventa (tercer otrosí), dicha petición fue proveída por Resolución número nueve, de fecha diez de junio de dos mil catorce la cual estableció que el demandado: “haga valer su derecho con arreglo a Ley, según lo estipulado por el artículo 766 y 768 del Código Procesal Civil”. Posteriormente, realizada la diligencia de Facción de Inventario el diecinueve de mayo de dos mil quince[12], se puso en conocimiento de las partes los actuados por el plazo de diez días a través de la Resolución número dieciséis[13] que fue debidamente notificada al demandado, el cinco de agosto de dos mil quince[14]. Es así que por escrito de fecha once de agosto de dos mil quince[15], solicita la exclusión de los bienes, refiriendo que éstos son de propiedad de Laura Mayta Mucha, por lo que, mediante la Resolución número dieciocho, de fecha dieciséis de setiembre de dos mil quince se requiere a la parte demandada a efectos que dentro del término de un día cumpla con adjuntar el título que acredite los motivos que sostienen su pedido de exclusión, bajo apercibimiento de tenerse por no interpuesto. #faccióndeinventario #exlusióndebieneselasociedadconyugal #bienesdelasociedaddegananciales #bienesdelasociedadconyugal #bienessociales #patrimoniodelasociedadconyugal #debidamotivacióndelasresolucionesjudiciales #derechoaldebidoproceso #derechoprocesalcivil
Inicia sesión para ver o añadir un comentario.
-
⚠Abro debate⚠ ¿Es legítimo privar a un titular de su derecho de dominio sobre un inmueble, sin indemnización, por causas que no le son imputables? En Sanz & Rodríguez Abogados normalmente asesoramos a otros abogados en asuntos de alta complejidad. En dicho contexto, y previo análisis del caso, con mi socio Gerardo Sanz de Undurraga, decidimos, por primera vez en la historia del TC, intentar un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad del inciso 2° del artículo 19 N° 1 del D.L. N° 2.695, el cual, en resumen, impide al poseedor inscrito del inmueble oponerse a su regularización, en caso de que por sí o sus antecesores, haya vendido o prometido vender al peticionario o a aquellos de quien éste derive sus derechos, aunque sea por instrumento privado, el todo o parte del predio y recibido dinero a cuenta del precio. En el caso concreto, se trató de una promesa supuestamente celebrada por el ex ex ex poseedor inscrito del inmueble con la madre de la solicitante, mediante instrumento privado y presentado en simple fotocopia, cuya objeción fue rechazada. Hace dos días fuimos notificados que el requerimiento fue rechazado por 5 votos contra 4. El voto mayoritario puede resumirse en que dichos Ministros consideran que, en lugar del derecho de propiedad, en realidad se trataría de una controversia sobre la posesión, y en particular, qué tipo de posesión debiese preferirse: la posesión inscrita del inmueble o la detentación material del mismo. Por ello, no sería un real conflicto de constitucionalidad, considerando que la oposición del poseedor inscrito no puede ser establecida a todo evento, pues transformaría en irrelevante la política legislativa que pretende el Decreto Ley de privilegiar la posesión material por sobre la inscripción. Así, entienden que si quien pretende regularizar detenta un antecedente jurídico que le sea oponible al poseedor inscrito, a sus sucesores o antecesores, es razonable negar la oposición. Por su parte, el voto de los disidentes razona que la acción deducida por terceros que formulen oposición a la solicitud reglamentada en el N° 1 del artículo 19 constituye una manifestación concreta del atributo de exclusión, aspecto del dominio que se encuentra protegido en términos perentorios por la Carta Fundamental. Por ello, indican que no parece sostenible aseverar que el legislador es libre para desproveer tutela jurídica al propietario, limitándola sin razón reconocible. Nosotros consideramos que el asunto transciende una cuestión meramente técnico-jurídica, sino más bien se trata de una materia ideológica. Particularmente revelador me parece el título de la obra citada en el considerando quinto por los Ministros que estuvieron por rechazar el requerimiento. Nuestra opinión al respecto está clara como redactores y quienes alegamos el requerimiento ¿Y a ustedes? ¿Qué les parece esta sentencia? Los leo. #derechoconstitucional #jurisprudencia #debate
Inicia sesión para ver o añadir un comentario.
Más de esta persona
-
¡No te dejes engañar! Descubre si eres comisionista o empleado disfrazado 🎭.
Lic. Gerardo Salazar Aguilar 3 días -
Carga dinámica de la prueba: "Innovación Judicial para una Justicia Equitativa en México".
Lic. Gerardo Salazar Aguilar 3 semanas -
"Pensión alimenticia para mayores de edad: "Entre la Solidaridad Familiar y la Autonomía Profesional"
Lic. Gerardo Salazar Aguilar 4 semanas