Últimas resoluciones de la AEPD: la excepción de tratamiento personal o doméstico
Seguimos con las resoluciones de interés. El 26 de agosto, la AEPD publicaba una resolución de archivo de actuaciones en la que se refiere brevemente al concepto de actividad personal o doméstica.
Antes de la aprobación del RGPD, teníamos dos sentencias de referencia a este respecto: la sentencia de la Audiencia Nacional sobre las bodas de plata de una promoción de la Academia Militar de Zaragoza del año 2006 y la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea sobre la señora Lindqvist. La señora Lindqvist era una catequista sueca que allá por el año 2003 (y perdonen que no me levante a buscar la cita exacta) montó una página web con datos personales del resto de sus compañeros de la parroquia que acompañó con comentarios jocosos. Parece que los suecos no se caracterizan por su sentido del humor y la página web fue denunciada a la autoridad de protección de datos.
A pesar del cambio en el marco normativo, creo que ambas incluyen razonamientos que continúan siendo de aplicación. En particular, recordemos que la sentencia del caso Lindqvist consideró que (i) que la difusión de datos a través de Internet era un tratamiento de datos (algo que ya nadie pone en duda) y (ii) que ese tratamiento efectuado a través de la página web personal y totalmente “amateur” de la catequista trascendía la esfera doméstica y suponía una divulgación de datos a cualquiera en cualquier parte del mundo. En base a un razonamiento similar, la AEPD y otras autoridades de protección de datos sancionan conductas como la publicación de vídeos en Youtube con imágenes de terceros o la difusión sin ningún tipo de restricción de grabaciones de audio, aunque quien realiza la acción sea una persona física en el contexto de una actividad no profesional. Y si esto parece muy razonable, no lo es tanto cuando la conducta que se valora es la instalación de una cámara de videovigilancia por un particular que sí, graba un espacio público o comunitario, pero no se difunde de forma masiva (la típica cámara colocada en la puerta de un chalet enfocando a la calle o al jardín de la comunidad de propietarios).
A modo de ejemplo, y dado que vamos a hablar de divorcios, tenemos esta resolución en la que una pareja divorciada se ha repartido las dos plantas de un inmueble, viviendo él en la planta baja y la ella en la primera. La mujer, que ha denunciado al exmarido por violencia de género (según el exmarido falsas), coloca cámaras enfocando a un patio común. Él, por su parte, presenta una reclamación a la AEPD que impone una multa de 1.500 a la señora: https://www.aepd.es/es/documento/ps-00521-2021.pdf
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En fin, como la AEPD no es muy dada a aplicar la excepción de actividad personal o doméstica, me parece relevante la resolución AI/00276/2022, que también se produce en un contexto de desavenencias en un divorcio o separación, en este caso, con niño de por medio.
La reclamante denuncia que su exmarido, desde una dirección de correo electrónico corporativa e la empresa de la que es socio, ha enviado información sobre un juicio penal del que ella es parte, incluyendo en copia a la consejería del colegio donde estudia el hijo de ambos. El reclamado alega que ese envío se produce en el contexto de un intercambio de comunicaciones entre ambos padres, que generó una cadena de mensajes, y que fue la propia reclamante quien puso en copia de uno de ellos el email del colegio.
Con buen criterio, la AEPD recuerda que el RGPD “no se aplica al tratamiento de datos de carácter personal por una persona física en el curso de una actividad exclusivamente personal o doméstica y, por tanto, sin conexión alguna con una actividad profesional o comercial. Entre las actividades personales o domésticas cabe incluir la correspondencia y la llevanza de un repertorio de direcciones, o la actividad en las redes sociales y la actividad en línea realizada en el contexto de las citadas actividades”. Seguidamente, concluye que “(..) la parte reclamada utilizó su cuenta profesional para remitir el correo electrónico a la reclamante. Hay que tener en cuenta, que este mensaje se remitió por la parte reclamada en el marco de su esfera personal y familiar y no en calidad de (…) de la mercantil ARXÓN ESTRATEGIA, S.L. Por tanto, no cabe duda, vista la regulación, que no existe constancia de que la parte reclamada trate datos de la parte reclamante fuera del ámbito de relaciones domésticas entabladas entre las partes, ni existe constancia de vulneración de la normativa de protección de datos que deban ser evaluados por esta Agencia”.
El texto completo de la resolución se encuentra aquí: https://www.aepd.es/es/documento/ai-00276-2022.pdf