Aguinaldo  - Eguinad                      
              y la Retención de ISR
Conrado Santana

Aguinaldo - Eguinad y la Retención de ISR

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El aguinaldo es una costumbre tan antigua como los Celtas, derivado de la palabra “eguinad” con la cual los celtas designaban el regalo de año nuevo, con la creencia de que se atraerían buenos augurios para el nuevo año si se realizaban generosos obsequios, por lo que intercambiaban dátiles y frutos secos.

En México quedo plasmado desde la reforma a la Ley Federal del trabajo en 1970, estableciéndolo como un derecho.

En el artículo 87 de la Ley Federal del Trabajo (LFT) el cual menciona que: “Los trabajadores tendrán de derecho a un aguinaldo anual que deberá pagarse antes del veinte de diciembre, equivalente a 15 días de salario, por lo menos.

Los que no hayan cumplido el año de servicios, independientemente de que se encuentren laborando o no en la fecha de la liquidación del aguinaldo, tendrán derecho a que se les pague la parte proporcional del mismo, conforme al tiempo que hubieren trabajado, cualquiera que fuere éste.”, pudiendo ser un número de días mayores si así lo considera la empresa o patrón, pero jamás menor al señalado.

Derivado de lo anterior, analizaremos como se realiza el cálculo para el pago a los trabajadores del mencionado derecho, así como la retención de Impuesto Sobre la Renta correspondiente.

1. Calculo de Aguinaldo

Caso hipotético: “Se debe pagar el aguinaldo al “Empleado 1” con los siguientes datos:

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a)   Se debe multiplicar el salario diario por el número de días a pagar de aguinaldo estipulados en el contrato laboral, mínimo deben ser 15 días (Art.87 LFT), para obtener el importe de Aguinaldo Anual.

     Aguinaldo Anual = 333.00 X 15

     Aguinaldo Anual = 4,995.00

b)   Se dividen los días de aguinaldo entre los días del año(365) para obtener el Factor de aguinaldo diario.

Factor = Días de Aguinaldo / Días del Año

Factor = 15 / 365 = 0.04

c)   Debemos determinar el número de días laborados del trabajador, en este caso resulta sencillo pues su antigüedad en la empresa es de dos años, por lo que se le pagará el aguinaldo correspondiente al año completo, pero en caso de que sea un ingreso de este mismo año se contarían los días a partir de su ingreso, para pagar el proporcional.

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a)   Se multiplican los días laborado por el factor del aguinaldo para obtener los Días Proporcionales a Pagar.

Días Proporcionales a Pagar = Factor X Días Laborados

Días Proporcionales a Pagar = 0.04 X 365

Días Proporcionales a Pagar = 15

b)   Por último se multiplican los días proporcionales por el salario diario para obtener el Aguinaldo a Pagar Antes de ISR.

Aguinaldo a Pagar Antes de ISR = Días Proporcionales X Salario Diario

Aguinaldo a Pagar Antes de ISR = 15 X 333.00

Aguinaldo a Pagar Antes de ISR = $4,995.00

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Impuesto Sobre la Renta del Aguinaldo

Por pago de la gratificación anual o aguinaldo se debe pagar el impuesto correspondiente, sin embargo, este goza de una exención según lo estipulado en el artículo 93 fracción XIV de la Ley del Impuesto Sobre la Renta (LISR) en donde indica que no se pagar impuesto sobre la renta (ISR) por la obtención de ingresos de las gratificaciones que reciban los trabajadores de sus patrones, durante un año calendario, hasta el equivalente de 30 UMA.

Así mismo, el artículo 96 de la LISR señala la forma en la que se realizara el cálculo del impuesto correspondiente aplicando la tabla que se encuentra en ese mismo artículo, sin embargo, este mismo artículo en su párrafo tercero que “Quienes hagan pagos por concepto de gratificación anual, participación de utilidades, primas dominicales y primas vacacionales, podrán efectuar la retención del impuesto de conformidad con los requisitos que establezca el Reglamento de esta Ley…”, por lo que también existe la opción de aplicar la retención de acuerdo al procedimiento del artículo 174 del Reglamento de la Ley del Impuesto Sobre la Renta (RLISR).

Retención de ISR de acuerdo al Artículo 96 LISR

Primero debemos identificar la parte exenta y la parte gravada del aguinaldo, siendo esta última a la cual se le aplicará la retención de ISR correspondiente.

a)   Se aplica lo señalado en el artículo 96 fracción XIV, multiplicando el valor de la UMA por 30 para obtener el importe máximo de Aguinaldo Exento.

Aguinaldo Exento = UMA X 30

Aguinaldo Exento = 96.22 x 30

Aguinaldo Exento = 2,886.60

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b) Después al importe del Aguinaldo a Pagar antes de Impuestos se le Resta el importe del Aguinaldo Exento y se obtiene el Aguinaldo Gravado

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c)   Una vez obtenida la parte gravada del aguinaldo se le suma el importe de un sueldo mensual ordinario para obtener la Base Gravable y se le aplica el procedimiento para retención de ISR utilizando la tabla del artículo 96 de LISR.

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d)   Después se aplica la tabla para retención de ISR pero sólo al importe de un sueldo mensual ordinario sin considerar el aguinaldo.

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e) Por último se restan los dos importes de la retención de ISR obtenidos en los pasos c y d para obtener la retención de ISR a realizar al Aguinaldo a Pagar, que en este caso serían $439.74

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Esta retención se haría al importe de $4,995.00, quedando de la siguiente forma:

Aguinaldo a Pagar: Aguinaldo Antes de Impuestos – ISR a Retener Artículo 96 LISR

Aguinaldo a Pagar: 4,995.00 – 439.74

Aguinaldo a Pagar: 4,555.26

Retención de ISR de acuerdo al Artículo 174 RLISR

El Artículo 74 del RLISR señala el siguiente procedimiento:

Tratándose de las remuneraciones por concepto de gratificación anual, participación de utilidades, primas dominicales y vacacionales a que se refiere el artículo 96 de la Ley, la persona que haga dichos pagos podrá optar por retener el Impuesto que corresponda conforme a lo siguiente:

I. La remuneración de que se trate se dividirá entre 365 y el resultado se multiplicará por 30.4;

II. A la cantidad que se obtenga conforme a la fracción anterior, se le adicionará el ingreso ordinario por la prestación de un servicio personal subordinado que perciba el trabajador en forma regular en el mes de que se trate y al resultado se le aplicará el procedimiento establecido en el artículo 96 de la Ley;

III. El Impuesto que se obtenga conforme a la fracción anterior se disminuirá con el Impuesto que correspondería al ingreso ordinario por la prestación de un servicio personal subordinado a que se refiere dicha fracción, calculando este último sin considerar las demás remuneraciones mencionadas en este artículo;

IV. El Impuesto a retener será el que resulte de aplicar a las remuneraciones a que se refiere este artículo, sin deducción alguna, la tasa a que se refiere la fracción siguiente, y

V. La tasa a que se refiere la fracción anterior, se calculará dividiendo el Impuesto que se determine en términos de la fracción III de este artículo entre la cantidad que resulte conforme a la fracción I de dicho artículo. El cociente se multiplicará por cien y el producto se expresará en por ciento.

Por lo que aplicando lo anterior, se realizaría como se muestra a continuación.

a) El aguinaldo gravado se divide entre los 365 días del año para obtener el factor de la fracción I, este factor se multiplica por 30.4.

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b) Al resultado de la fracción I se le suma el importe del sueldo mensual ordinario y el resultado de esta suma se toma como base para aplicarle la tabla del artículo 96 LISR.

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c) Se realiza el cálculo de retención de ISR del ingreso mensual ordinario, el resultado obtenido se restara al de la fracción II.

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d)  Antes de realizar el paso de la fracción IV donde indica que se aplicara la tasa a la que se refiere la fracción V, es necesario obtener el importe de dicha tasa, para ello se dividirá el resultado de la fracción III entre la fracción I, el cociente resultante se multiplicará por 100 y se expresa el resultado en porcentaje y esa será la tasa a aplicar al aguinaldo gravado.

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e) Se multiplicara el aguinaldo gravado por la tasa obtenida en la fracción V y el resultado será el impuesto a renter.

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Por consiguiente se puede aplicar el procedimiento que resulte más favorable al trabajador en cuestión de retención, toda vez que la LISR da esta opción, por lo que se podría generar un papel de trabajo comparando ambos procedimientos.

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En algunos casos los encargados de calcular los aguinaldos descuentan faltas, permisos sin goce de sueldo, incapacidades y retardos al conteo de días para dicho calculo, sin embargo, esto NO esta estipulado de forma EXPLICITA en la Ley Federal del Trabajo, por lo que es una mera interpretación de algunos, lo cual puede ocasionar conflictos con los empleados al no tener un señalamiento explícito, claro y detallado al respecto en la ley que sustente esa interpretación, por lo que la mayoría opta por realizar el conteo de forma regular.

Por otra parte es importante cerciorarse de que el importe de la parte exenta se especifique en el timbrado del recibo de nómina extraordinaria de aguinaldo, pues no todos los sistemas de nómina detectan este importe en automático y en algunos hay que ingresarlo de forma manual, toda vez que de no especificarse este importe exento con la clave correspondiente causaría una discrepancia en los ingresos gravados del empleado y al realizar su declaración anual el próximo año se determinaría un importe de retención de ISR por aguinaldo mayor al que se especificó en su recibo, es decir, el ente fiscalizador consideraría que el cálculo se debió haber hecho sobre los $4,995.00 al no señalarle ningún importe exento y la diferencia sería ISR a cargo.

En algunas ocasiones la empresa absorbe este impuesto como una especie de beneficio al trabajador, en este caso aparecería el importe de la retención de ISR como cargo y abono en dicho recibo, pero de cualquier forma tendría que realizarse el proceso para determinar el importe del ISR correspondiente y timbrarse en el recibo como retención, pues si solo se determina pero no se timbra la retención el ente fiscalizador cobraría el total del impuesto al trabajador en su declaración, pues aun y cuando la empresa lo absorba este tiene que ser enterado, por otro lado para la empresa este importe que se absorbe no sería deducible para la empresa ocasionándole altos costos por lo que no es recomendable esta práctica.

Fuentes:

CÁMARA DE DIPUTADOS LXV LEGISLATURA. (2022). CÁMARA DE DIPUTADOS LXV LEGISLATURA. Retrieved 11 05, 2022, from https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LFT.pdf

CÁMARA DE DIPUTADOS LXV LEGISLATURA. (2022). CÁMARA DE DIPUTADOS LXV LEGISLATURA. Retrieved 11 05, 2022, from https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LISR.pdf

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