APUNTES SOBRE LA NULIDAD DEL LAUDO ARBITRAL EN CUBA
I- Introducción al concepto de Nulidad de Laudo Arbitral, en el Derecho cubano.
Desde los principios de la práctica del Arbitraje, se planteó, teniendo en cuenta el origen de su Fallo, la inapelabilidad del Laudo. Dado que comienza la práctica del Arbitraje, no con la presencia y principios jurídicos, sino con la acción justiciera de comerciantes, directamente vinculados a la actividad y por consecuencia dominadores de los hábitos y costumbres del comercio para dictar un Fallo, se optó por la exclusión de la jurisdicción ordinaria. Es decir que los jueces estatales no intervendrían en las decisiones arbitrales, los Laudos no podían ser revisados por jueces pertenecientes a la jurisdicción ordinaria[1].
No obstante, fue incorporándose el proceso de Nulidad de los Laudos, revisión realizada por jueces de las salas ordinarias de los Tribunales estatales, los que en cambio, no podían revisar el fondo del asunto. Es la práctica de nuestros días, que el fondo del asunto, motivo del Fallo en los Laudos, es de obligatorio cumplimiento por las partes.
Unido a esto encontramos en las normas arbitrales, artículo que determinan esta postura, la imposibilidad de recurrir los Laudos a Partir de criterios como, “Los laudos dictados por el tribunal arbitral son firmes, definitivos y de obligatorio cumplimiento por las partes a los diez (10) días contados a partir del siguiente al de su notificación”[2] quedando solo la posibilidad de anular el laudo, lo que constituye el objeto de este trabajo, regulado en el derecho cubano como sigue, “Sin perjuicio de la ejecutoriedad del Laudo, las partes, dentro de los diez (10) días siguientes al de su notificación, podrán solicitar la nulidad del fallo ante la jurisdicción ordinaria”[3] Excluyéndose en la propia norma la posibilidad de pactar renuncia a la acción de nulidad del Laudo.
Es importante dejar claro, que la acción de nulidad del laudo arbitral en modo alguno se corresponde con las clásicas acciones de impugnación reconocidas en la doctrina jurídica. No constituye entonces, ni apelación por encontrarse una de las partes o las dos, de acuerdo con el fallo emitido en virtud del contenido del fondo del asunto, ni se corresponde con la clásica acción de casación[4], que en nuestro derecho se encuentra taxativamente condicionada a las causales recogidas en el artículo 630 apartados del 1 al 13 de la Ley de Procedimiento Civil, Administrativo, Laboral y Económico, según fuera modificada por el Decreto Ley 241. Es entonces la acción de Nulidad de Laudos Arbitrales, un procedimiento Especial, dirigido a atacar los Laudos Arbitrales sobre la base de la forma y no de su contenido[5]. El objeto de este proceso es dejar a los Laudos sin efectos, cuando se está en presencia de una de las causales contenidas, según la legislación cubana, en el artículo 825[6] siguiendo de manera taxativa, a decir, invalidez del acuerdo arbitral o incapacidad de obrar de las partes; violación en la constitución del Tribunal arbitral o en la notificación de su nombramiento; violación en el procedimiento que determine la imposibilidad de la parte de presentar o hacer valer sus alegaciones, y estar referido el laudo a controversia que no haya sido o pueda ser objeto del acuerdo arbitral o exceder de los términos del mismo.
Es evidente, luego de la lectura del precitado artículo 825, la imposibilidad de atacar mediante recursos el fondo del asunto a través del cual se manifiesta el fallo del tribunal actuante, pues es apreciable que en arbitraje no existe una segunda instancia, que desarrolle un procedimiento impugnatorio en un mismo proceso. Por lo que se manifiesta inoperante la consideración de existencia de recursos que permitan, como en los procesos ordinarios, atacar el fallo emitido en primera instancia a través de la revisión del fallo en una segunda instancia.
Existe un tipo de vicio en el trabajo de los operadores jurídicos relacionado con el tema. Si se tiene en cuenta que la casación[7] es un recurso que permite anular el fallo de una instancia en la instancia superior, y el laudo solo admite la nulidad, puede presumirse que se tratan de dos temas conectados dependientemente del valor semántico de ambos, pero irremediablemente se trata de conceptos distintos. Referimos que el derecho se corresponde con el conjunto de principios, institutos y normas, sistemáticamente establecidos por los estados, dado su carácter clasista, dirigidos a regular las relaciones personales, patrimoniales y cuasi patrimoniales entre personas, en un plano de igualdad, y en beneficio del desarrollo de la sociedad de que se trate, por lo que se presume que además de la existencia de un denominado sentido común, para la interpretación del mismo, carácter lógico del derecho, requiere además una depurada técnica, en nuestro caso técnica jurídica, de donde se desprende que casación y nulidad, equivalentes semánticamente, no significan lo mismo en pura técnica jurídica. Y es por ello que los rituales establecidos en las normas jurídicas y traídas de la tradictio romana, establecen medios diferentes de invocación para cada una de las formas.
La casación, vinculada a las sentencias de primera instancia, revisadas por un tribunal de mayor jerarquía, persigue hacer cumplir con la garantía constitucional del debido proceso, haciendo que el proceso sea justo y adecuado, permitiendo reparar los errores de forma cometidos por el tribunal de primera instancia, que vulnera los derechos constitucionales de las personas que recurren la sentencia casada[8].
Por otro lado tenemos, que la Nulidad técnicamente hablado, se corresponde, no con un derecho puramente procesal como lo es la casación, sino con un derecho subjetivo, la eficacia de un acto jurídico. Partiendo que en el proceso arbitral, la jurisdicción es privada, a partir del sometimiento voluntario e indubitado de las partes, y ante un tribunal designado por las propias partes en litis, el fallo emitido por dicho tribunal no puede ser impugnado por ellas mismas, se manifestaría la violación del principio que impide a los sujetos de derecho, ir contra sus propios actos. Advertimos que aun cuando existen normas arbitrales en las cortes, promulgadas por los órganos legislativos estatales, la jurisdicción arbitral, en virtud de su excepcionalidad conserva su naturaleza de privada. Si las normas arbitrales son dictadas por los órganos legislativos estatales, así como el derecho aplicable en la mayoría de los casos, pues existen normas arbitrales como la Convención de Viena de 1980[9] o la de Nueva York de 1958 no dictadas por los órganos legislativos nacionales, estas persiguen la homogeneidad del tratamiento jurídico a nivel nacional, dotar de fuerza obligatoria a las mismas, y calificar de norma general estas normas, pues en el carácter excepcional del arbitraje, se incluye la posibilidad, inherente al acuerdo arbitral[10], de excluir a la jurisdicción ordinaria del conocimiento del fondo del asunto.
Es entonces que cobra fuerza de acto jurídico el fallo del tribunal arbitral, pues nace el fallo del análisis y estudio de un conflicto entre personas, que voluntariamente se han sometido al mismo, con las garantías que, b emanan de las normas arbitrales y sustantivas existentes, y al amparo de las normas constitucionales, entonces como dudar de estar presente en un acto jurídico, que no es un proceso ordinario nacido en una relación jurídico-procesal, sino un fallo bajo acuerdo de aceptación, por lo que no cabe un nuevo procedimiento, como no caben nuevos procedimientos en otros actos jurídicos, en cambio si son defendibles o impugnables todos por el proceso ordinario de nulidad, privando de la eficacia que originariamente pudieran ostentar estos actos y restableciendo en consecuencia el orden y la seguridad jurídica, principio este último en el que se funda la existencia de la Nulidad de laudos Arbitrales, siempre al amparo de las causales de nulidad para instarla, a cualquier acto jurídico que contenga vicios que impidan admitir o reconocer su plena eficacia.
Solo deja la ley cubana el margen de conocimiento de procesos arbitrales ante la jurisdicción ordinaria, los relacionados con la Nulidad, siempre y cuando se haya alegado la existencia del vicio impugnable ante el Tribunal arbitral, en el momento procesal oportuno, so pena de incurrir en violación de la teoría de los actos propios.
II- El Objeto de la Nulidad de Laudos Arbitrales
El procedimiento de Nulidad de Laudos arbitrales, se ideó a partir de la promulgación del Decreto Ley 241 de 2006. Persigue la anulación del Laudo dictado por Tribunal arbitral en virtud de errores ora instrumentales o de forma, ora por errores del procedimiento, siempre que estos dejen en estado de indefensión a la parte que lo invoca, al tenor de la irrecurribilidad de los laudos.
Este procedimiento de nulidad, proceso independiente del arbitraje, persigue resolver las infracciones cometidas por el tribunal arbitral o secretaría de la corte que conoció del asunto, y que vulneradas las garantías procesales refrendadas en los textos magnos, requieren una subsanación, que comienza con la nulidad del laudo, para luego ser presentado, a instancia de parte, ante los órganos jurisdiccionales ordinarios, para ser resuelto nuevamente en virtud de los elementos de fondo que se tramiten en el correspondiente proceso.
Es entonces que se concibe este procedimiento de nulidad de laudos de manera expedita, es decir sin las fases y requisitos que regula la ley ritual para resolver cualquier otro asunto ordinario a ellos presentados. De manera que este procedimiento no reconoce otra parte, no se da traslado del escrito promocional a nadie, no tiene fase de escritos polémicos, no se practica pruebas, ni se otorga prórroga alguna, así como que, no hay vista. Es como se plantea anteriormente un procedimiento expedito en el que la parte que lo invoca, presenta un escrito promocional, que el Tribunal Supremo recibe, analiza las causales propuestas y las compara con las taxativamente expresadas en el artículo 825 de la ley ritual, de coincidir, admite el proceso y sustancia el mismo con el procedimiento de radicación natural. De no coincidir las causales propuestas con las contenidas en el artículo 825 debe rechazarse el proceso de plano, alegando en el auto correspondiente la causa del rechazo del proceso.
Radicado el proceso, debe procederse a la notificación de admisión del mismo a la parte que lo invoca, y posteriormente analizar la propuesta de esta parte, relacionada con la nulidad, correspondiéndose con los elementos contenidos en el expediente arbitral, el que se revisará en la sede de la Corte de Arbitraje, dado el carácter confidencial de los mismos y de considerarse por el Tribunal que proceda la nulidad, dictarse sentencia anulando el laudo impugnado, la que se notificará a la parte interesada y a la Corte de Arbitraje correspondiente.
Durante el proceso debe cumplirse con las solicitudes instadas por el impugnante y recogidas en los artículos 827 y sub siguientes, expresando su aceptación o denegación en el auto que al respecto se dicte.
En caso de no prosperar las propuestas de nulidad alegadas por la parte que invoca el procedimiento, se dicta inmediatamente sentencia recogiendo las consideraciones del Tribunal Supremo al respecto y cerrando el proceso con este acto.
Puede parecer lógico, que al admitirse este proceso, se adecue en lo pertinente al proceso ordinario, nada más errado, pues su fuente no radica en las relaciones civiles comunes, los principios procesales aplicables, por nacer la nulidad de un Arbitraje, no son propios de los procesos civiles ordinarios sino, de un proceso Extraordinario, en el que nunca se ha de entrar al fondo del asunto, pues el fallo de los árbitros es irrevocable e inapelable, pero que desde la cuestión de forma, es decir externa del arbitraje, debe y puede ser revisado, pues se convierte en Nulo, si se demuestra la ausencia de las garantías refrendadas constitucionalmente y erigidas como principios de derecho, así como los Vicios de consentimiento o procesales que invalidan el fallo del tribunal arbitral.
III- Análisis crítico del artículo 825 de la Ley ritual.
Desde 1977 fue subrogada la arcaica Ley de Enjuiciamiento Civil llegada a nosotros desde el siglo XIX de España, por la Ley de Procedimiento Civil, Administrativo, Laboral y Económico, actual cuerpo legislativo, regulador de los procedimientos judiciales en las ramas de lo Civil, Administrativo, Laboral y Económico, según fuera modificada por el Decreto Ley 241. A partir de la modificación aludida, tenemos la introducción en nuestra Ley adjetiva del procedimiento económico en el que se inserta el artículo 825, que regula en sus apartados a), b), c), y d) las causales para solicitar la nulidad de laudos arbitrales, estableciéndose la competencia del tribunal autorizado a conocer de estos asuntos, y el término en que deben ser presentados los mismos.
Es importante conocer que en nuestro derecho, antes de promulgarse el decreto Ley 241 que introduce el procedimiento económico en nuestro derecho, no existía pronunciamiento legal positivo, relacionado con la nulidad de laudos arbitrales. La Nulidad de Laudos transitaba por un procedimiento de Derecho internacional Privado en virtud del Convenio Europeo Sobre Arbitraje Comercial Internacional, convertido en Ley cubana a partir del contenido regulado en el artículo 20 del Código Civil en relación a los convenios y tratados internacionales de los que Cuba es signataria y contradicen o son inaplicables en el derecho interno.
El citado convenio refiere en su artículo 9 cuatro causales que dan lugar a la admisión y posterior análisis de la solicitud de nulidad de laudo arbitral a decir,
a) las partes en el acuerdo o compromiso arbitral estaban, con sujeción a la ley a ellas aplicable, afectadas de una incapacidad de obrar, o dicho acuerdo o compromiso no era válido con arreglo a la ley a la cual lo sometieron las partes, o en caso de no haber indicación al respecto, conforme a la ley del país donde se dictó el laudo.
b) La parte que pide la anulación del laudo no había sido informada debidamente sobre el nombramiento del árbitro o sobre el desarrollo del procedimiento arbitral, o le había sido imposible, por cualquier otra causa, hacer valer sus alegaciones o recursos.
c) El laudo se refiere a una controversia no prevista en el compromiso arbitral o no incluida dentro de lo establecido en la clausula compromisoria, o contiene decisiones sobre materias que sobrepasen los términos del compromiso arbitral o de la clausula compromisoria, entendiéndose, empero, que si las resoluciones del laudo que versen sobre cuestiones sometidas al arbitraje, puedan ser separadas o disociadas de aquellas otras resoluciones concernientes a materias no sometidas al arbitraje, las primeras podrán no ser anuladas; o
d) La constitución o composición del tribunal de árbitros o el procedimiento arbitral no se ha ajustado al acuerdo o compromiso entre las partes o, no habiendo existido tal acuerdo o compromiso, a lo establecido en el Artículo IV del presente convenio.
Siendo las enumeradas in supra, las causales de nulidad de laudo arbitral, recogidas en el Convenio Europeo Sobre Arbitraje Comercial Internacional al que se hizo, durante años, referencia a fin de reconocer la nulidad de laudos arbitrales en nuestro derecho y no existiendo otra normativa reguladora de la nulidad de laudos, empecemos por analizar las citadas causales, que constituyen las fuentes de las causales contenidas en el artículo 825 de la LPCALE, a partir de la promulgación del Decreto Ley 241.
En la primera causal se hace referencia directa a la validez del convenio arbitral y la capacidad de las partes. Debemos comenzar diciendo que, el convenio arbitral, clausula compromisoria o pacto compromisorio es una manifestación de voluntad bilateral, que cuando es coincidente por dos partes se denomina gramaticalmente consentimiento, y éste, es coincidente con la calificación dada jurídicamente a dicho consentimiento, solo que jurídicamente, este consentimiento produce efectos jurídicos, obligatorios para las partes que lo emiten. Analicemos también, que de acuerdo al contenido del artículo 309 del Código Civil, y el artículo 1 del decreto ley 304 este consentimiento, con efectos jurídicos obligatorios se denomina Contrato. Esta razón obliga a considerar el convenio arbitral, pacto arbitral, o clausula compromisoria un contrato particular. Puede estar incluido en otro contrato, como el caso de las clausulas compromisorias, a adjunto, incluso separado o independiente como los denominados compromisos de sumisión al arbitraje, o pactos arbitrales. Lo más significativo de lo dicho se refiere a que, este pacto o clausula es un propio contrato, con elementos esenciales subjetivos, que incluyen el consentimiento, elementos esenciales objetivos, elementos esenciales causales y finalmente elementos esenciales formales.
Como puede apreciarse, el pacto, convenio o clausula arbitral es un autentico contrato, por lo que su validez y futuros efectos, se hacen depender de la existencia, en primer lugar, de los citados elementos esenciales, y en segundo lugar, de los requisitos del consentimiento como son, la capacidad de las partes para concertar este contrato, carecer el consentimiento de vicios tales como el error, el fraude y la amenaza, regulados en los artículos del 69 al 73 del Código Civil cubano. Recordamos que la violencia, como vicio del consentimiento, en el derecho cubano es causal de nulidad plena y se regula en el artículo 67 c) del citado Código. En el derecho cubano, la violencia no es un vicio del consentimiento, no por capricho sino, por un análisis particular del vicio doloso, que hace que al existir violencia no se vicia el consentimiento sino, se suprime el mismo, es decir no existe la manifestación de voluntad, se carece de la voluntad manifiesta de la parte víctima te tan doloso actuar en materia civil.
Es muy importante significar que, los acuerdos de sumisión al arbitraje, en cualquiera de sus manifestaciones, al constituirse como contratos independiente, incluso en el caso de las clausulas de este tipo contenidas en otro contrato, se independizan de los contratos con que se relacionan, de tal modo que, en caso de ser anulado un contrato contentivo de una clausula arbitral por existir vicios del consentimiento, este contrato denominado clausula arbitral supervive al contrato, pues su consentimiento es independiente, se refiere a otro objeto distinto al del contrato que la contiene, por lo que la nulidad de un contrato, en virtud de la existencia de vicios del consentimiento, u otro defecto que lo haga anulable o nulo, puede ser resuelta en Corte de arbitraje en virtud de la clausula arbitral que otorga competencia a dicho tribunal de resolver por la voluntad der las partes. Véase que no se trata de un contrato accesorio, sino independiente, principal, por tratarse de un contrato, como ya hemos dicho, con objeto propio y distinto del que lo contiene o al que se refiere.
IV- Análisis comparado del artículo 825 de la Ley de Procedimiento Civil, Administrativo, Laboral y Económico, y el artículo 9 de la Convención de Ginebra
En fin que el apartado primero del convenio de Ginebra como también se le conoce, se refiere a la ausencia de capacidad de obrar de una, o las dos partes que emiten el consentimiento otorgado a la clausula o convenio arbitral, en virtud del principio de extraterritorialidad de la Ley Civil, que puede afectar la capacidad de obrar del que emite el consentimiento en los contratos internacionales, vico que según nuestro ordenamiento civil, trata la causal de anulabilidad del contrato, en este caso del convenio o clausula arbitral, privando a la misma de sus efectos jurídicos y en consecuencia declarando la incompetencia del tribunal u órgano elegido por las partes a dirimir el conflicto. De considerar el tribunal arbitral elegido, ante la solicitud de incompetencia de una de las partes, que es definitivamente competente, entonces nace el derecho de solicitar al tribunal competente la declaración de nulidad del laudo dictado por dicho tribunal. La nulidad del laudo, nos importa aclarar, no deja en estado de indefensión a la parte demandante, pues de ser anulado en virtud de esta causal, o de cualquier otra, esta parte tiene el derecho de acudir a la jurisdicción ordinaria a presentar el asunto, lugar donde no se precisa de la existencia de un acuerdo de sometimiento, y donde se resuelve para esta causal, el tema de la incapacidad existente, pues se exige la representación o tutela ante el juzgador, pues todos tenemos personalidad jurídica, desapareciendo la incapacidad al tenor de no ser necesario la emisión de un consentimiento ante el órgano jurisdiccional.
Otro aspecto regulado en el presente ordinal, se refiere a la validez del compromiso con arreglo a la ley elegida por las partes, con la capacidad jurídica necesaria, para regular la litis, y en consecuencia regular la validez del convenio arbitral. Puede darse el caso que de acuerdo a la ley del país de origen de una de las partes, se hayan cumplido los requisitos de validez del compromiso de sumisión al arbitraje, y que en cambio, en relación a los reglamentos de la Corte Arbitral elegida, el acuerdo o clausula, carece de los requisitos de validez consignados en la norma. En estos casos ante la solicitud de la declaración de incompetencia, por una de las partes, de la Corte acordada, esta tendrá que pronunciarse, de hacerlo reconociendo la competencia nos encontraríamos ante una patente causal de nulidad del laudo que se dictare.
Con relación a esta causal del convenio de Ginebra nuestro derecho nacional regula en el artículo 825 ordinal a) invalidez del acuerdo arbitral o incapacidad de obrar de las partes. Se aprecia en nuestra normativa, una imprecisión de los elementos a tener como referente para la declaración de la validez del acuerdo arbitral. Primero, es conveniente reiterar que este acuerdo es un contrato propio, independiente y principal por lo que nos vemos obligados a soportar la validez del acuerdo sobre la base de los vicios del consentimiento, incluido la capacidad de obrar de las partes, vicio que se regula en el propio apartado como tal. El consentimiento puede entonces viciarse por error, fraude o amenaza ya enunciados y regulados en la ley sustantiva además de la ausencia de capacidad de hecho de las partes y la no correspondencia de la voluntad expresada y la voluntad real, extremo este, que al generar dudas produce la perdida de efectos jurídicos al convenio arbitral.
La ausencia de elementos esenciales es otra de las causas de anulabilidad del acuerdo arbitral, el objeto de este contrato, o acuerdo de sumisión al arbitraje tiene que ser indubitado, es decir precisar el alcance del acuerdo en materia mercantil, elegir la sede del arbitraje, la ley aplicable, el número de árbitros, y el idioma en que deberá dirimirse la litis tienen, como objeto del acuerdo que aparecer de manera inequívoca. Es imprescindible el carácter absoluto de esta indubitada elección, pues de no ser así no tendría objeto el artículo 3 y 739 de la Ley de procedimiento. El artículo 3 de la LPCALE como comúnmente se denomina a la Ley ritual en el argot jurídico, establece que la jurisdicción de los tribunales cubanos es indeclinable, es decir que son competentes para conocer los asuntos a ellos sometidos, no pudiendo declinar la competencia a asuntos mercantiles o económicos a menos que se plantee la excepción del segundo párrafo, “…las controversias que surjan en el comercio internacional y que se sometan expresa o tácitamente, al arbitraje…” por otro lado el artículo 739 de la propia ley establece la competencia de las salas de lo económico para el conocimiento de asuntos suscitados entre personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeros con representación, bienes o intereses en Cuba, con motivo de sus relaciones contractuales, y exceptúa, en el párrafo 2, del conocimiento por estas salas de los asuntos que se sometan expresa o tácitamente, al arbitraje, presumiéndose que no puede existir en los acuerdos arbitrales ambivalencia alguna, pues de existir una doble elección las salas de la jurisdicción ordinaria no podrán declinar su competencia, pues entonces es exigido una elección de jurisdicción indubitada, inequívoca para que pueda predominar el espíritu de la ley.
Empecemos por decir que en el convenio arbitral, por su propia naturaleza es difícil que carezca de causa, pues ésta siempre está presente en el propio objeto. El objeto nunca estará ausente, pues es consustancial al propio contrato, la solución de conflictos en determinada sede. La forma radica en la propia construcción de la clausula, pues debe cumplir con los requisitos contenidos en las denominadas clausulas modelo, acostumbradas en todos los órganos arbitrales. Importante consideramos repetir que en el caso particular de las clausulas compromisorias, cada elemento de la misma, partiendo del criterio de contrato, están estrechamente vinculadas, de tal modo que si faltara alguno de los elementos esenciales no podría otorgarse validez a la misma y perdería en consecuencia su eficacia jurídica.
El apartado b) del artículo analizado se refiere a la violación en la constitución del tribunal arbitral o en la notificación de su nombramiento. Esta causal tiene un profundo fundamento en las violaciones procesales que generalmente pueden nacer de un deficiente trabajo en la secretaría de la corte, pues puede suceder que no sea notificada la constitución del tribunal en el momento oportuno privando a la parte de la posibilidad de recusar a algún miembro del tribunal, con causa justa, por haber vencido el término establecido en el artículo 6 de la resolución 15/2009, “Normas de Procedimiento de la Corte, o por no haberse dado traslado, junto a la notificación de la constitución del Tribunal, de las correspondientes actas de independencia de los Árbitros no designado por la parte que recusa, pues, partiendo de la gran comunicación profesional, necesaria y existente en nuestros días, ocurrida en eventos académicos, foros arbitrales y foros sociales, amén de la probable participación en los procesos, de representante de parte que igualmente alternan como Árbitros en tribunales, estas actas son contentivas de los elementos que pudieran manifestar un determinado conflicto de intereses, los que deberán recibir el tratamiento que propone o regula las Directrices de la IBA sobre Conflictos de Intereses en el Arbitraje Internacional, aprobadas por el “Consejo de la International Bar Association” el 22 de mayo de 2004, a través del sistema establecido en las mismas de Listado rojo renunciable e irrenunciable, Listado naranja, y Listado Verde, en armonía con las reglas que le acompañan en cada caso.
En cualquier caso, cuando una de las partes del litigio, consideró oportuna la declaración de recusa contra cualquiera de los Árbitros que componen el tribunal que ha de conocer su caso, ora por conflicto de intereses apreciado con apego a las Directrices de la IBA, ora por la denominada DUDA RAZONABLE, regulada en el Decreto Ley 250 “de la Corte Cubana de Arbitraje Comercial Internacional” a través del artículo 19, y esta no es aceptada, ora por el tribunal arbitral en el caso que se recuse a un solo arbitro (articulo 19 segundo párrafo del citado Decreto Ley 250) ora por el Presidente de la Corte en el caso que esta recusa sea contra más de un árbitro de los que se designaron en el tribunal, esta parte tendrá la posibilidad de instar el procedimiento de Nulidad al tenor de la causal enunciada.
En relación con el apartado c) del artículo 825 de la LPCALE, la explicación del motivo se hace más simple, remitiendo instar la Nulidad del Laudo en virtud del estado de indefensión a que sea remitido una de las partes del proceso, la que interesa la nulidad, en virtud de errores procesales, fundamentalmente del propio tribunal y en ocasiones por la secretaría, ora en las notificaciones, ora en el rechazo de pruebas o en el rechazo de escritos presentados y pudieran tener trascendencia al fallo. Debe entenderse que en el procedimiento de nulidad no se reconocerá el contenido del escrito, sino su rechazo, permitiendo con la nulidad del laudo, que un nuevo órgano jurisdiccional conozca del contenido y unido al fondo del asunto, emita un fallo conforme a derecho. En fin que este apartado regula la admisión de pruebas y de escritos atendiendo a que el arbitraje, distinguiéndose de la jurisdicción ordinaria, no divide el proceso en fases, no considera dilatorias ni impertinentes las pruebas propuestas por las partes, en fin o practica el principio de preclusión tan exigido estrictamente en la jurisdicción ordinaria. No obstante no puede perderse de vista dicho principio, pues se establece legalmente términos que o deben violarse en aras de la celeridad característica de esta jurisdicción. Puede darse el caso de que una de las partes sea deudora, y de mala fe, pretenda con determinados artilugios dilatar el proceso más de lo debido ocasionando un grave perjuicio al acreedor, privado de la posibilidad de cobro de la deuda e inmovilizando un importante capital de su titularidad en detrimento del objeto comercial al que está destinado. Otro supuesto susceptible de ser reconocido en presente apartado, pudiera ser la notificación de trámites por la secretaría de la corte incumpliendo los términos establecidos, provocando con ello la indefensión de la parte que interesa la nulidad, ejemplo son la notificación de vista antes de los términos establecidos, es decir antes de los 30 días establecidos como límite mínimo para citar a las mismas, etc.
Finalmente nos referiremos al apartado d) del artículo 825, última causal de nulidad reconocida en nuestra ley de procedimiento. Según se regula, puede instarse la nulidad en virtud de estar referido el laudo a controversia que no haya sido o pueda ser objeto del acuerdo arbitral o exceder de los términos del acuerdo arbitral. No parece muy complejo el supuesto regulado, pues el laudo puede referirse solo a materia taxativamente arbitrable, en nuestro derecho solo es arbitrable los asuntos derivados de relaciones mercantiles, no existe legalmente la posibilidad de arbitrar materia civil, y ha existido deudas derivadas de actividades de compraventa de carácter civil, realizadas entre comerciantes que se someten al arbitraje, ora por derivarse de contratos de Bases Permanentes, ora por contener equívocamente una clausula de sumisión al arbitraje, y que de plano deben ser rechazadas por el tribunal que conoce del asunto. Pueden parecer mercantiles por los sujetos que en ella intervienen, pero son civiles estas relaciones en virtud del objeto de la obligación contraída.
V- Procedimiento de Nulidad de laudo Arbitral según el derecho cubano.
Como habíamos visto cuando nos referimos al objeto de la Nulidad, este procedimiento en modo alguno puede tratarse como un RECURSO. El fallo del tribunal arbitral es reconocido antológicamente como inapelable o irrecurrible, pues emana de una autoridad elegida por la partes a él sometido, voluntad que en virtud de la doctrina de los actos propios impide atacar la decisión por ellos tomadas en asuntos mercantiles, para nuestro derecho.
No obstante es posible anular el Laudo, pues hay que salvarlo de vicios que den al traste con la intensión profesional de resolver determinado asunto. En fin proviene el fallo de un criterio subjetivo irremediablemente acatado, empero el procedimiento puede en ocasiones transformar el fallo, e invertir el resultado, esto da lugar a la Nulidad.
La Nulidad es un procedimiento extraordinario, que pretende atacar una resolución arbitral en virtud de los vicios procedimentales que pudieran apreciarse en el mismo. No se trata de ir contra sus propios actos, se trata de limpiar el procedimiento y repetirlo en otra jurisdicción, esta vez estatal, a través de nuevas garantías procesales y no elegibles, siendo en consecuencia el fundamento del procedimiento expedito.
Ya planteábamos que el procedimiento de Nulidad nace con una demanda que debe ser fundada en una de las causales previstas en el artículo 825 de la LPCALE. Previo a la admisión de la demanda el Tribunal Supremo debe analizar si alguna de las causales previstas en el artículo citado, es coincidente con la tesis planteada como causa en la demanda. De no verificarse este extremo el procedimiento tiene que ser rechazado de plano, pues ora cosa sería revisar el fallo del árbitro. De verificarse la coincidencia de la tesis propuesta con las causales reguladas en la Ley con carácter taxativo, se procede a admitir el proceso, notificando a las partes del inicio del procedimiento a través de la correspondiente providencia.
Atendamos que el procedimiento de Nulidad es un procedimiento eminentemente técnico, en el que se analizan los aspectos formales atacados por quien lo insta, y por su trascendencia económica requiere de una celeridad especial, por lo que no se remite a las fases del procedimiento ordinario, ya habíamos dicho por el carácter irrecurrible de los laudos es un procedimiento extraordinario, no dándose traslado de los escritos pues no hay fase de escritos polémicos, la nulidad planteada es, o tiene que ser apreciable de oficio, so pena de no ser declarada, pues nace de un vicio de consentimiento en el caso de la inaplicabilidad del convenio arbitral, o un vicio de forma o procedimiento en el caso de los otras causales. Este procedimiento no admite pruebas, ni vistas donde se puedan presentar nuevas alegaciones que las admitidas en el escrito promocional, y repetimos los vicios tienen que ser evidentes para declarar la nulidad pretendida.
Interesamos a los lectores que en el proceso de Nulidad de Laudos tiene que interesarse por la parte promovente la suspensión de la ejecución del laudo atacado según regula el artículo 827 de la Ley ritual cubana, para que esta sea reconocida pues no opera tal suspensión de oficio.
Es sin dudas, un trabajo de pura técnica jurídica, sin preclusión, y que exige del juez excesiva profesionalidad y estudio profundo de cada uno de los elementos en que se funde, principalmente sobre la doctrina mercantil y arbitral, fuera de todo alcance civilista que se puede contraponerse a los principios que en el mundo mercantil son admitidos.
Debe tenerse en cuenta que el origen del Laudo nace en el fallo de sujetos que no son operadores jurídicos, aun cuando hoy abundan estos en el arbitraje.
Finalmente debe distarse sentencia anulando o no el Laudo atacado, caso que determina la obligación de la parte impugnante de cumplir o no con el Ludo atacado.
Pero no todo en el derecho es lineal, más bien podemos decir que nada en el derecho es lineal, y aparecen entonces los que de mala fe, como reconoce Cremades, interesan la nulidad en virtud de una clausula patológica, con el único objeto de dilatar el proceso y demorar el pago de lo debido, ocasionando perjuicios a la otra parte que no podrá resarcir, pues están fundados en la demora requerida de un proceso al que tiene derecho, extremo este que debe atender el tribunal que conoce de la nulidad y fallar con la requerida celeridad, lejos del tecnicismo jurídico ordinario, con un carácter extraordinario al que viene llamado por su propia naturaleza el procedimiento de Nulidad de Laudos.
Finalmente podemos concluir que la Ley exige y regula el procedimiento en los artículos 825; 826; 827 y 828 apreciándose de la simple lectura y la sistemática en ellos planteada la celeridad y carácter extraordinario del proceso de Nulidad de Laudos, que no debe equipararse al proceso ordinario como se tiende por los juzgadores, pues puede generar irrecuperables perjuicio a la parte vencedora.
VI- Realidad y Perspectiva de la Nulidad de laudos en Cuba.
No existe una amplia cultura, en los operadores jurídicos cubanos de instar la nulidad de Laudos arbitrales. Ocurren determinadas circunstancias que producen que desde la constitución de nuestra Corte de Arbitraje en 1965, solo se hayan presentado ante el Tribunal Supremo un total de 11 procesos de Nulidad de laudo, sin que se haya anulado alguno. Primero, el procedimiento no se encontraba regulado en nuestra Ley, acudiéndose a la Convención de Ginebra, y luego de promulgado el decreto ley 241, se concentró la labor de representación legal a entidades extranjeras en determinadas Consultorías, como TRANSCONSUL, CONSULTORIA INTERNACIONAL, y en limitados bufetes subordinados al Ministerio de Justicia y la Asociación Nacional de Bufetes Colectivos, Bufete Internacional, Bufete de Servicios Especializados Internacionales (BES), amén de que los asesores jurídicos no se interesaban profundamente en el arbitraje.
Los Abogados de las mencionadas Consultorías y Bufetes gozan de prestigio, y se profesionalizan cada vez más en materias jurídicas mercantiles, desarrollo que no llevaron en igual medida los Asesores Jurídicos, situación que ha venido cambiando gradualmente encontrándose hoy un desarrollo equivalente en ambos tipos de operadores Jurídicos, la que se ha fortalecido con el trabajo de contratación de Abogados de Bufetes Colectivos en el desarrollo de la Asesoría Jurídica en nuestras entidades nacionales.
Por otra parte, y de mucha importancia, es la profesionalidad de los Árbitros que integran nuestra Corte de Arbitraje, profesionales del derecho, con una vasta experiencia en el área mercantil, y una profesionalidad probada en los numerosos casos sometidos a ellos en estos largos años de desarrollo del arbitraje en Cuba.
El intento de anular un Laudo en Cuba, pasa por el exhaustivo trabajo de profesionales del Tribunal Supremo Popular, quienes luego de análisis profundos encuentran imposible acceder a las tesis de defensas, propuestas por nuestros profesionales del derecho, al tenor de la calidad manifiesta en los Laudos, irremediablemente justos, y acertados en el desarrollo del procedimiento no dejando escaques vacíos por donde podamos los abogados filtrar nuestros intereses.
[1] Cremades, Bernardo, Estudios Sobre Arbitraje Comercial Internacional, Artes Gráficas y Ediciones S.A. España, 1978
[2] Artículo 38 del Decreto Ley 250 “De la Corte Cubana de Arbitraje Comercial Internacional”
[3] Artículo 41 del Decreto Ley 250 “De la Corte Cubana de Arbitraje Comercial Internacional”
[4] González de Cossio, Francisco, Arbitraje, cuarta edición, Editorial Porrúa, México 2014
[5] Ibden.
[6] Ley de Procedimiento Civil, Administrativo, Laboral y Económico, constituyendo una modificación de la norma a partir de la promulgación del decreto Ley 241 de fecha 26 de septiembre de 2006.
[7] El termino Casar proviene de voces francesas que significan anular una sentencia.
[8] En derecho procesal cubano, la casación se regula en el artículo 629 in fine de la Ley de Procedimiento Civil, Administrativo, Laboral y Económico
[9] Convenio de Las Naciones Unidas sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercadería