Cálculo del Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados cuando se disuelven gananciales y se adjudica un inmueble común a uno de los ex cónyuges

Cálculo del Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados cuando se disuelven gananciales y se adjudica un inmueble común a uno de los ex cónyuges

El Tribunal Supremo ha fijado doctrina señalando que cuando se extingue el condominio sobre un inmueble, la base imponible del IAJD no será el valor total del bien, sino la parte correspondiente al comunero cuya participación desaparece en virtud de tal operación. En este caso, el 50 por ciento.

Jurisprudencia comentada

TS, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 2ª, S 1484/2018, 9 Oct. 2018 (Rec. 4625/2017)


El Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados –ahora en boca de todos- no solo grava la constitución de préstamos hipotecarios, también otras muchas operaciones, desde la firma de un arrendamiento, hasta la expedición de letras de cambio, o como en este caso, la extinción del condominio por disolución de la sociedad de gananciales en un contexto de divorcio.

Respecto a este último tema, el Tribunal Supremo ha fijado doctrina. Se trata de la sentencia dictada por la Sala III de lo Contencioso Administrativo, el pasado 9 de octubre de 2018 (LA LEY 154747/2018).

La Comunidad Autónoma consideró que debía liquidar IAJD por el valor total del bien

Los cónyuges suscribieron ante notario escritura de liquidación de gananciales y disolución de la comunidad de bienes sobre una vivienda que les pertenecía de forma común. Eran propietarios cada uno de la mitad indivisa. La esposa se adjudicó la vivienda. Tras ello presentaron autoliquidación del IAJD como exento.

La Oficina liquidadora inició un procedimiento de comprobación limitada, girando a la ex esposa liquidación por 1.790 euros, tomando como base imponible la totalidad del valor de la vivienda.

Impugnada la liquidación, el TEAR Valencia, dio la razón a la esposa, agotando la vía económico administrativa. Tras ello, el asunto llegó a los tribunales.

Finalmente el Tribunal Superior de Justicia, en sentencia de 29 de junio de 2017 (LA LEY 136189/2017) desestima el recurso interpuesto por la Generalidad Valenciana.

El TSJ Valencia había razonado que en los supuestos en los que en un mismo acto se formaliza la disolución de una comunidad de bienes o ganancial y la extinción del condominio sobre un inmueble, con la adjudicación a uno de los comuneros, solo procedía liquidarlo por el IAJD respecto de la extinción del condominio, pero no por la disolución de gananciales. Y ello porque esta última operación es anterior y necesaria para dividir la cosa común.

En cuanto al importe a gravar por el IAJD, esto es la determinación de la base imponible respecto de la adjudicación a la esposa, llega a la conclusión de que será la cuantía de la adjudicación, esto es el 50% que se le adjudica, pues no puede recibir en propiedad lo que ya tenía (el otro 50%).

Interés casacional del asunto. Doctrina del Supremo

El Tribunal Supremo admitió el recurso de casación interpuesto por la Comunidad Autónoma, al señalar que el asunto presentaba interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia.

La cuestión concreta consistía en determinar “si, en relación con la extinción del condominio sobre determinado bien inmueble, la base imponible del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, modalidad actos jurídicos documentados, se corresponde con el valor total de dicho bien o si, por el contrario, coincide con el valor del referido inmueble en la parte correspondiente al comunero cuya participación desaparece en virtud de tal operación...".

El Supremo confirma lo dicho por el Tribunal Superior de Justicia. La base imponible NO viene determinada por la totalidad del bien afectado por la transmisión, sino que será en este caso el 50 por ciento necesario para que la esposa consolide la propiedad íntegra y plena.

Para ello interpreta los artículos 28 (LA LEY 3423/1993) y 30 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (LA LEY 3423/1993), y examina la jurisprudencia ya citada por la Tribunal Supremo sobre el régimen fiscal de la división de la cosa común.

Razona que cuando un cónyuge adquiere la mitad indivisa de un inmueble del que ya poseía la otra mitad debido a la disolución de gananciales, compensando a la otra parte, esto no constituye un exceso de adjudicación y por tanto no se tratará de una transmisión patrimonial en sentido propio, susceptible de gravamen por el impuesto sobre transmisiones patrimoniales.

Luego, si esto es así, si atendemos al IAJD, el valor de lo que se documenta en la escritura no equivale a todo el inmueble objeto de indivisión, sino solo al de la parte que se adquiere ex novo.

Por tanto, la doctrina emanada del Supremo queda así:

La extinción del condominio -en este caso, como consecuencia de la disolución de la sociedad de gananciales-, con adjudicación a uno de los cónyuges comuneros de un bien indivisible física o jurídicamente, cuando previamente ya poseía un derecho sobre aquél derivado de la existencia de la comunidad en que participaba, puede ser objeto de gravamen bajo la modalidad de actos jurídicos documentados, cuando se documenta bajo la forma de escritura notarial, siendo su base imponible la parte en el valor del referido inmueble correspondiente al comunero cuya participación desaparece en virtud de tal operación y, en este asunto, del 50 por 100 del valor del bien.


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