Comentamos una sentencia. Las empresas deberían conocer la legalidad antes de negar reducciones de jornada.

Comentamos una sentencia. Las empresas deberían conocer la legalidad antes de negar reducciones de jornada.

BREVE RESUMEN 

Las empresas tienen obligaciones importantes en materia de prevención de riesgos laborales. Una de ellas es cambiar la jornada laboral de un trabajador que por su problema de salud así lo requiera, como es este caso. En la sentencia de hoy lo analizamos teniendo en cuenta la regulación establecida en la Ley de Prevención de Riesgos Laborales.                          

  COMENZAMOS CON LOS HECHOS

En los hechos, una trabajadora presta sus servicios como profesora de matemáticas y tiene asignadas 16 horas de clase, 3 de Jefatura de departamento, 3 de guardias y 1 de tutorías, es decir, un total general presencial de 23 horas. Según informes médicos, esta trabajadora padece una “disfonía funcional discapacitante, que empeora con el ejercicio continuado de más de dos sesiones seguidas de docencia directa, que constituyen un peligro de recaídas clínicas y de bajas laborales”. 

Pues bien, la trabajadora solicita que se reajuste su jornada laboral y rebaja en su carga de trabajo, indicándole la dirección del Centro que no era competente para atender su solicitud. La trabajadora también mandó escritos a la Inspección educativa, respondiendo igualmente que tampoco era competente para modificar su horario. 

Tras ello, se interpone demanda solicitando que se adapte su puesto y se modifique su horario laboral de tal forma que no se contemplen más de dos sesiones seguidas de docencia directa, ni que estas se realicen a primera hora de la mañana. 

AHORA VEMOS LOS FUNDAMENTOS DE DERECHOS. EL EMPRESARIO TIENE OBLIGACIONES EN MATERIA DE PREVENCIÓN DE RIESGOS LABORALES

En la demanda se denuncian los artículos 14, 15 y 25 de la ley 31/1995, de Prevención de Riesgos Laborales, que establecen respectivamente el derecho que tiene la demandante como funcionaria a una protección eficaz en materia de seguridad y salud, que corresponde a la Administración adaptar el trabajo a la persona, en particular en lo que respecta a los puestos de trabajo, y finalmente que se garantizará de manera específica la protección de los trabajadores especialmente sensibles a determinados riesgos y a adoptar las medidas preventivas y de protección necesarias

Si deseáis tener más información de lo que entendemos por trabajador especialmente sensible, podéis ver una entrada al respecto en el siguiente ENLACE

Pues bien, tenemos que analizar si asiste a la trabajadora, por razones de salud, el derecho a la adaptación horaria de su puesto de trabajo, como consecuencia de la dolencia que padece. 

El Tribunal entra en el análisis del caso y realiza las siguientes consideraciones: 

1) Tras relatar nuevamente todos los hechos citados antes, afirma que según los informes médicos la demandante padece una "disfonía funcional discapacitante, que empeora con el ejercicio continuado de más de dos sesiones seguidas de docencia directa, que constituyen un peligro de recaídas clínicas y de bajas laborales". 

2) Recuerda también que la actora es funcionaria de carrera, no trabajadora en régimen laboral, por lo que a la vista de la pretensión que ejercita, resulta aplicable el artículo 2 e) de la Ley de la Jurisdicción Social, que establece la competencia de los órganos de la jurisdicción social para conocer de las cuestiones litigiosas que se promuevan: "Para garantizar el cumplimiento de las obligaciones legales y convencionales en materia de prevención de riesgos laborales, tanto frente al empresario como frente a otros sujetos obligados legal o convencionalmente, así como para conocer de la impugnación de las actuaciones de las Administraciones públicas en dicha materia respecto de todos sus empleados, bien sean éstos funcionarios, personal estatutario de los servicios de salud o personal laboral, que podrán ejercer sus acciones, a estos fines, en igualdad de condiciones con los trabajadores por cuenta ajena, incluida la reclamación de responsabilidad derivada de los daños sufridos como consecuencia del incumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales que forma parte de la relación funcionarial, estatutaria o laboral; y siempre sin perjuicio de las competencias plenas de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en el ejercicio de sus funciones". Por lo tanto, la competencia del orden social se limita a las reclamaciones efectuadas por empleados en sentido amplio (incluyendo trabajadores en régimen laboral, funcionarios y personal estatutario) contra cualquier obligado en materia de prevención de riesgos laborales.

Para leer el resto del artículo pinche en el siguiente ENLACE.


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