COMENTARIO FALLO SOBRE LA NULIDAD EN EL PROCEDIMIENTO POLICIAL
Recientemente el estudio ha obtenido una importante sentencia que hizo lugar al pedido de nulidad de un procedimiento policial realizado en la localidad de Baradero.
A modo introductorio en dicho caso se procedió a la requisa de nuestro defendido y de su vehículo (que se encontraba a la vera de la ruta descansando en su vehículo con motivo de un largo viaje), que los funcionarios policiales consideraron “sospechoso”, a pesar de haber solicitado algún pedido de restricción o secuestro del rodado, el cual arroyo un resultado negativo. No obstante, ello, la fuerza policial bonaerense decidió avanzar en la requisa tanto de nuestro defendido como de su vehiculo, sin siquiera consultar a la Fiscalía de turno.
Este, totalmente inconstitucional, accionar policial derivo en la aprensión de nuestro cliente por Tenencia ilegal de arma de fuego de uso civil (Art.189 bis Inc.2º párr. 1ro) y tenencia de estupefacientes, el cual por la cantidad requisada fue determinado como consumo personal (art. 14 segundo párrafo - Ley 23.73).
Luego de este ilegal accionar policial la Fiscalía de turno decidió avanzar con la instrucción de la causa, realizando la indagatoria del caso y solicitando, con posterioridad, la elevación a juicio.
Como defensores en estos autos, nos opusimos y planteamos la NULIDAD del caso.
A los fines de analizar dicha nulidad, lo primero que debemos analizar, es el procedimiento policial, el cual a todas luces se encontraba TOTALMENTE VICIADO, afectando así gravemente afectación a la libertad personal en franca violación a normas contenidas en diversos pactos internacionales: art. 12 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, art. 17 inc. 1° del Pacto de Derechos Civiles y Políticos de las Naciones Unidas, art. 11 inc. 2° de la Convención Americana de Derechos Humanos.
En el ACTA DE PROCEDIMIENTO de fecha 6 de mayo de 2022 labrada por la Policía Bonaerense, la presente investigación había tenido inicio a partir de la intervención de los funcionarios policiales quienes refieren haber sido “alertados telefónicamente por un vecino de la zona rural, quien refiere que en colectora (sentido Baradero - Rosario) de la Ruta Nacional N° 9 kilómetro 145,500, más precisamente fuera de una granja de pollos, se hallaría un vehículo del tipo camioneta estático de manera sospechosa, resultando ajeno a ese lugar … Así las cosas, es que solicitamos la presencia de un testigo hábil para proceder al cacheo preventivo del ciudadano y del rodado”.
Como puede advertirse los preventores ni siquiera han invocado una razón para justificar su proceder que, desde esta óptica, es que procede la nulidad en función de contravenir expresamente la normativa procesal regulatoria de la actividad policial y violentar garantías constitucionalmente tuteladas (CN: 14, 16, 18, 19, 28 y 31; DADH: I, II, VIII, XXV, XXVIII; DUDH: 1, 2, 3, 7, 9, 12, 13; CADH: 1, 7.1, 7.6, , 11, 22. 1 y 3, 4 y 24; PIDCP: 2.1, 3, 9, 12.1 y 3, 17; CPBA: 10, 11, 16, 17, 22, 25 y 26; CPP: 1, 3, 201, 203 y 294 inciso 5° en función del artículo 225).
A los fines de determinar la existencia de la nulidad en el caso concreto, deben analizarse los siguientes puntos:
a) La falta de invocación de la motivación de su actuar (CPP, Arts. 294 Inc. 5°, 56 y 267), con lo cual no puede conocerse la finalidad y/o extensión para valorar su eventual legalidad y razonabilidad en el caso concreto (CADH: 22. 1, 3 y 4; PIDCP: 12. 1 y 3; CN: 18 y 28);
b) La forma de practicar la diligencia aludida, concretada exclusivamente sobre una persona que se encontraba en su camioneta “estático … fuera de una granja de pollos” sin que se hubieran plasmado razones suficientes que justificaran tal proceder (CN: 16; CADH: 1; PIDCP: 2; CPBA: 11), por ende, no existen “indicio vehementes” de culpabilidad alguna
c) La requisa sin orden judicial en el rodado de nuestro defendido sin motivos que la justificaran en el caso concreto, lo cual resulta una extralimitación en el actuar policial reñido con las exigencias constitucionales en materia de medidas coercitivas, sin que la mera invocación que estaba estacionado de “manera sospechosa, resultando ajeno a ese lugar” importe la extensión absoluta e ilimitada en sus facultades de injerencia en desmedro de los derechos y libertades individuales de los ciudadanos (CN: 14 y 18; CPBA: 10, 11; CPP: 294 inciso 5° en función del 225).
La propia redacción del acta no deja lugar a dudas:
“Seguidamente procedemos a la requisa en presencia del testigo, primeramente, sobre el ciudadano el cual arroja resultado NEGATIVO y acto seguido sobre el rodado…”.
Es decir que a todas luces la requisa sobre el “supuesto sospechoso” fue infructuosa, y sin ningún freno inhibitorio, y mucho menos procesales, la policía continúo avasallando los derechos de nuestro defendido requisando el vehículo
El procedimiento cuestionado no satisface la manda de legalidad (CADH: 22. 1, 3 y 4; PIDCP: 12. 1 y 3), Este razonamiento resulta plenamente acorde con lo normativizado en la Convención Americana de Derechos Humanos en cuanto en su artículo 22 incisos 1 y 3 estipulan que:
“1. Toda persona que se halle legalmente en el territorio de un Estado tiene el derecho a circular por el mismo y a residir en él con sujeción a las disposiciones legales … 3. El ejercicio de los derechos anteriores no puede ser restringido sino en virtud de una ley, en la medida indispensable en una sociedad democrática, para prevenir infracciones penales o para proteger la seguridad nacional, la seguridad o el orden públicos, la moral o la salud públicas o los derechos y libertad de los demás…”.
En consonancia con dicha disposición el artículo 12 incisos 1 y 3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP) regla en forma similar que:
“1. Toda persona que se halle legalmente en el territorio de un Estado tendrá derecho a circular libremente por él y a escoger libremente en él su residencia… 3. Los derechos antes mencionados no podrán ser objeto de restricciones salvo cuando éstas se hallen previstas en la ley, sean necesarias para proteger la seguridad nacional, el orden público, la salud pública o la moral públicas o los derechos y libertades de terceros, y sean compatibles con los demás derechos reconocidos en el presente Pacto…”
La ratio legis de dichas leyes resulta evidente, en tanto prescindir de tales exigencias que dan contorno a la legalidad de la medida, importaría emparentar de facto la vida cotidiana de los ciudadanos a una especie de ESTADO DE SITIO POLICIAL PERMANENTE en el cual, en cualquier momento cualquier funcionario policial podría -sin más invocación que una “manera sospechosa”- avanzar sobre espacios de libertad individual con altos costos para la convivencia democrática y el Estado de Derecho. Admitir legítimos procedimientos generales, no signifique despojar a los ciudadanos en forma absoluta de sus derechos individuales. Es decir, frente a la sospecha delictiva suficiente (circunstancia que no se verifica en la presente encuesta) es admisible proceder a la requisa -tal como es admisible para un magistrado- siempre que se trate de una intervención impostergable en el tiempo (CPP, 294 inciso 5° 1er párrafo), circunstancia que tampoco se evidencia en el acta cuestionada que textualmente refiere que el vehículo se hallaba “estático” – o sea, estacionado- “en colectora (sentido Baradero - Rosario) de la Ruta Nacional N° 9”.
No se cuestiona la facultad policial de solicitar, por ejemplo, los documentos correspondientes a quien guía un rodado. Pero en este caso puntual ni siquiera aconteció dicha circunstancia dado que, nuestro defendido estaba estacionado, “estático” y, según sus propias manifestaciones “volviendo de realizar sus habituales tareas agropecuarias en el emprendimiento familiar” (cría de ganado y siembra) y debido al cansancio y para evitar dormirse mientras manejaba, salió de la autopista hacia colectora y estacionó para descansar y luego seguir su camino. Es dable aclarar que se movilizaba junto con su mascota, una pequeña perrita.
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Las requisas deberán ser justificadas en la existencia de circunstancias previas o concomitantes que objetiva y razonablemente justifiquen la diligencia y en la medida que ellas sean realizadas en lugares de acceso público. Una extensión de las facultades policiales que exceda estos parámetros, confrontaría con la garantía constitucional que prohíbe al Estado injerencias arbitrarias en los derechos de las personas (arts. 11.2 y 3 CADH y 17. y 1 PIDCP)..." (conf. “Código de Procedimiento Penal de la Provincia de Buenos Aires. Comentado y Anotado”, La Ley, 2005, pág. 603).
Sostener una hermenéutica diversa -que se sustrajera a tales principios limitadores- provocaría la apertura indefinida de un ámbito de discrecionalidad y arbitrariedad policial, que conlleva una fuerte restricción a nuestros derechos, y si eso ocurre, ¿cuál será el límite?
En este caso en puntual la justicia ha hecho lugar a nuestro pedido de NULIDAD y la fundamentación realizada por el Dr. Román Parodi a cargo del Juzgado de Garantías N° 1 de San Nicolas ha sido muy razonable y correctamente fundada, dándonos así la razón la pedido de nulidad planteado. En honor a la brevedad de esta mota nos remitimos a las consideración realizadas por el Magistrado, destacando la última parte de los fundamentos en donde se dice:
“Agrava aún más la irrazonabilidad de la medida el hecho de que dicha decisión fue tomada una vez que fueron solicitados informes sobre la existencia de algún impedimento sobre el rodado y que arrojara resultado medida el hecho de que dicha decisión fue tomada una vez que fueron solicitados informes sobre la existencia de algún impedimento sobre el rodado y que arrojara resultado negativo.-
En esa línea, la actuación policial debe ser medida y analizada ex ante, sin que el éxito de la
intromisión posterior pueda llegar a justificarla y legalizarla. -
Vale ponderar los derechos involucrados en las prácticas policiales de registros vehiculares en la vía pública, a saber:
A) El derecho a la intimidad consagrado en el art. 18 y 19 de la CN, art. 17 inc. 1° y 2° del PIDCyP, ART. 11 INC 2° Y 3° de la CADH, art 12 de la DUDH; que puede definirse como la facultad que tiene todo ciudadano para decidir qué aspectos de su vida o ámbito privado expone a la percepción pública. -
B) Derecho a la dignidad e integridad física y moral de las personas consagrado en el art. 5°, ptos 1 y 2 y art. 11 pto 1 de la CADH, arts 7 y 10 del PIDCyP, art 5 de la DUDH y art. 1 de la DADDH; que es pasible de definirse como el derecho al reconocimiento de su dignidad mediante el respeto a su honra y pudor. -
C)El derecho a la libertad ambulatoria receptado en el art. 14 de la CN, art. 7 de la CADH, art 9° del PIDCyP, art. 3 de la DUDH y art. 1 del DADDH, que en lo que al caso se refiere importa el derecho a transitar por territorio argentino. -
D)El derecho a no soportar injerencias arbitrarias o abusivas en la vida privada, contenido en el
art. 11 inc. 2° y 3° de la CADH, art 17 incs 1° y 2° del PIDCyP, art. 12 del DUDH y art 5 de la DADDH.-
Que, en esa línea, la obligación del personal policial de consignar en el acta respectiva la causal que los obligaría a intervenir sin orden de autoridad judicial correspondiente es requisito formal previo y que habilita el posterior análisis sobre la razonabilidad de aquella medida. -
Que, por otro lado, el hecho de que un vehículo se encontrase estacionado a la vera de una ruta
nacional alrededor de las 17:00 hs tampoco podría ser motivo alguno para habilitar dicha injerencia. - De aceptar dicha razonabilidad, se estaría habilitando a fuerzas policiales a ingresar en todo vehículo estacionado o frenado en las diferentes rutas de nuestro basto paso son motivo alguno más allá de dicha circunstancia. -
Vale recordar que tampoco se investigaba un delito concreto que ya había sido cometido cuya
instrucción les había sido encomendada por algún fiscal. -
También es preciso remarcar que existieron en cabeza de los uniformados, previo a la intromisión, una serie de posibilidades que hubiesen zanjado la suerte del procedimiento. -
Así, pudieron haber anoticiado de lo sucedido al fiscal en turno quien conforme lo preveé el art. 149 del CPPBA ordenara que no se aleje del lugar, previo anoticiar al juez en turno sobre la requisa de urgencia. -
Pero a contrario de ello, ninguna autoridad judicial fue puesta en conocimiento del hecho en curso ni de la decisión adoptada, ni antes ni después. -
Por todo lo expresado, teniendo en cuenta las garantías enumeradas supra y con la convicción firme de que la multiplicidad de este tipo de acciones generará en la sociedad más perjuicios que beneficios, conforme lo prescripto en los arts. 201, 202, 203 y sig”