Como una práctica implementada por un tribunal puede conllevar una violación del Debido Proceso.

El Debido Proceso “es un derecho en virtud del cual debe asegurarse a las partes en todo proceso legalmente establecido y que se desarrolle sin dilaciones injustificadas oportunidad razonable de ser oídas por un tribunal competente, predeterminado por la ley, independiente e imparcial, de pronunciarse respecto de las pretensiones y manifestaciones de la parte contraria, de aportar pruebas lícitas relacionadas con el objeto del proceso y de contradecir las aportadas por la contraparte, de hacer uso de los recursos de impugnación consagrados por la ley contra resoluciones judiciales motivadas y conformes a derecho, de tal manera que las personas puedan defender efectivamente sus derechos". (Hoyos, Arturo. La Interpretación Constitucional. Editorial Temis: Colombia, pág. 60).

Esta garantía aplica con igual relevancia en nuestra legislación laboral y respecto de procesos ante las Juntas de Conciliación y Decisión como tribunal tripartito que administra justicia en ciertas materias respecto de las cuales tienen competencia privativa y cuya valoración del material probatorio debe ser ponderado con base a la sana crítica y a las normas procesales que regulan su ejercicio. 

Como tribunal existe una práctica implementada que se da, de manera recurrente en lo concerniente a la recepción y práctica de la prueba testimonial por parte de las Juntas de Conciliación y Decisión lo que conlleva a que el abogado que aduce este tipo de pruebas debe el día de la audiencia concurrir con sus testigos a la misma.

No obstante, el tema sujeto a interpretación y discusión es que, en ocasiones en dichos despachos, el abogado debe asumir que debe portar y concurrir a la audiencia con cédula en mano de cada uno de sus testigos, y ellos esperar fuera del despacho a ser llamados. Si bien esta práctica no esta prevista en ninguna norma laboral, lo cierto es que hay que analizarla desde su justa dimensión y más cuando existe objeción por parte de la contraparte en la recepción y práctica de dichas declaraciones bajo el argumento de que “el abogado debe portar las cédulas de sus testigos en la audiencia”, argumento debatible y cuya aplicación por parte del tribunal puede conllevar estado de indefensión para quién concurre con sus testigos para acreditar su pretensión y/o defensa.

 El artículo 9 de la Ley 7 por medio de la cual se crea dentro de la Jurisdicción Especial de Trabajo, las Juntas de Conciliación y Decisión señala:

La audiencia se celebrará en día y la hora previamente fijados, con cualquiera de las partes que concurra. En el caso de aplazamiento o no realización de la audiencia por ausencia injustificada, se procederá de conformidad con lo establecido en el artículo 967 del Código de Trabajo.

La Junta, habiendo garantizado el derecho de defensa de las partes, rechazará cualesquiera pruebas o solicitudes que sólo tengan como finalidad alargar el proceso o vulnerar los principios de economía, buena fe y lealtad procesal. De la audiencia se levantará un acta, donde se consignará un resumen de lo actuado y las pruebas practicadas.

En adición a lo anterior, en materia de prueba testimonial el artículo 828 del Código de Trabajo es más específico al señalar: “que el juez interrogará al testigo sobre su nombre, apellido, edad, estado, condición, ocupación, oficio o profesión, domicilio y cédula de identidad personal...En caso de que el testigo carezca de cédula o no la porte consigo, el juez lo admitirá siempre y cuando no abrigue duda respecto a su identidad y sin perjuicio de las sanciones correspondientes.

Con base en lo anterior, se contemplan dos aspectos importantes, el primero es que se debe garantizar el derecho de defensa de las partes, la buena fe y lealtad procesal de manera que el tribunal debe procurar que una costumbre o práctica implementada por las partes no debe contradecir lo preceptuado en la norma legal, y como segundo aspecto el juzgador puede recibir el testimonio incluso careciendo el declarante de dicho documento de identidad personal o no portando el mismo en el acto en que se recibe el testimonio pero debiendo tomar los correctivos pertinentes de garantizar la autoría de quien declara.

En este sentido las normas procesales que regulan el tema de la presentación de pruebas, contrapruebas y objeciones en atención al tipo de proceso, son normas de orden público y al ser desatendidas por el tribunal so pretexto de prácticas tribunalicias como la mencionada, se viola el Debido Proceso Legal cuando se deja en indefensión a la parte cuya prueba no ha sido recibida, ni practicada.

Frente a esta situación de estar los testigos fuera del Despacho Judicial, y no poder ser evacuados bajo el argumento de que el apoderado que aduce los testigos debe portar la cédula de los declarantes en el acto de audiencia, aun cuando así la norma legal no lo establezca, y el tribunal decida acoger dicha práctica, corresponderá a la parte afectada optar por los medios legales para recurrir dicha actuación del tribunal agotando previamente los medios de impugnación de ser recurrible la resolución, para posteriormente de no poder ser subsanado lo anterior, recurrir dicha actuación en acción de amparo de garantías constitucionales.






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