CORTE DE APELACIONES DE SANTIAGO ACLARA EL SENTIDO Y ALCANCE DEL BENEFICIO DE DESCANSO REPARATORIO CONTEMPLADO EN LA LEY 21.530.

CORTE DE APELACIONES DE SANTIAGO ACLARA EL SENTIDO Y ALCANCE DEL BENEFICIO DE DESCANSO REPARATORIO CONTEMPLADO EN LA LEY 21.530.


Con fecha 29 de octubre del presente año, la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago en autos N° de ingreso Corte 3619-2023, acogió recurso de nulidad interpuesto por la parte demandada e invalido sentencia dictada por el tribunal de primera instancia, en lo relativo a la aplicación del descanso reparatorio contemplado en la Ley 21.530, por no encontrarse la actora en la hipótesis prevista en dicha ley y además por no haber ejercido funciones acordes a los riesgos y presiones o contexto de estrés vinculado con la situación de Covid 19.

Previo a analizar lo razonado por la Corte de Apelaciones de Santiago, debe tenerse presente que el tribunal de primera instancia acogió la demanda interpuesta por la actora, quien se desempeñaba como contadora en Laboratorios Recalcine S.A. declarando su despido como injustificado y condenando a la demandada al pago de las indemnizaciones y recargo correspondiente, incluido el pago de $947.200 por concepto de compensación de descaso reparatorio por Ley 21.530. Al respecto la parte demandada deduce recurso de nulidad en contra de la sentencia fundado en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, por infracción de los artículos 1° y 2° de la Ley 21.530.

En este sentido, el considerando octavo de la sentencia dispone “Que, de todo lo dicho, resulta que el recurrente y demandado de autos, Laboratorios Recalcine S.A., es una entidad dedicada a la fabricación y producción de medicamentos, y no encuadra en ninguna de las definiciones de las entidades a que se refiere la Ley 21.530, y por lo tanto no queda sujeta a la obligación de pagar el beneficio especial de “descanso compensatorio” establecido en dicha norma”.

En la misma línea continua el considerando octavo señalando el espíritu y la historia fidedigna de la Ley 21.530 “Cabe agregar, que en la historia fidedigna de esta ley se ha indicado que “las trabajadoras y los trabajadores del área de la salud, han ocupado un rol preponderante en esta tarea, lo cual ha traído una serie de consecuencias para su salud. Entre ellas, podemos mencionar el sentimiento de estar bajo presión de manera constante, razón por la cual debemos atender la salud física y mental, y el bienestar psicosocial de las y los trabajadores. De esta manera, el departamento de salud mental de la OMS ha generado distintas recomendaciones para apoyar el bienestar psicosocial y la salud mental durante el brote de COVID-1. (…) La exposición a estas situaciones de riesgo, además de impactar en la salud de los/as trabajadores, genera impactos organizacionales importantes relacionados con un mayor ausentismo, una mayor rotación del personal, menor satisfacción laboral, motivación y compromiso e incluso, se ha vinculado a una mayor accidentabilidad y una peor calidad de la atención. Además de las condiciones imaginables que ha producido esta situación mundial y nacional, se suman estresores adicionales, como el riesgo de estigmatización hacia quienes trabajan con pacientes con COVID-19, el cansancio físico por el uso de equipos de protección personal, el aislamiento físico que dificulta proporcionar confort y apoyo a quienes están enfermos o afectados, el constante estado de alerta y vigilancia, los procedimientos sumamente estrictos que deben seguir, el entorno laboral demandante, las largas jornadas de trabajo y el aumento de la cantidad de pacientes, las reducidas posibilidades para recurrir a su red de apoyo social debido a los intensos horarios de trabajo, o pasados ingresos a periodos de cuarentena, las limitadas posibilidades y energía para implementar acciones de autocuidado básico, el temor al contagio de sus familiares y amigos, entre otras situaciones”.

En concreto la Corte de Apelaciones de Santiago decidió acoger el recurso de nulidad, en atención a que la actora no se encuentra en la hipótesis que establece la Ley 21.530, y, en consecuencia, resuelve que la demandante no ejerció funciones acordes a los riesgos y presiones o contexto de estrés propias de la situación Covid 19, por lo que se invalida la sentencia, solo respecto a la procedencia de la aplicación del beneficio de descanso reparatorio. Esta sentencia aún no se encuentra firme, por lo que aún puede ser materia de unificación de jurisprudencia ante la Excma. Corte Suprema.

Natalia Ávila Wende

Abogada Coordinadora del Área Judicial

Lizama Abogados

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