Daños y perjuicios por interrupciones o electrocución
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Daños y perjuicios por interrupciones o electrocución


Como bien ha señalado en diferentes oportunidades la Corte Suprema de Justicia, “el daño es un elemento primordial y el único común a todas las circunstancias, cuya trascendencia fija el ordenamiento. De ahí que no se dé responsabilidad sin daño demostrado, y que el punto de partida de toda consideración en la materia, tanto teórica como empírica sea la enunciación, establecimiento y determinación de aquél, ante cuya falta resulta inoficiosa cualquiera acción indemnizatoria" (Sent. Cas. Civ. de 4 de abril de 1968, G.J. CXXIV, Pág. 62"

Ahora bien, bajo el entendido del daño como elemento integrante de la responsabilidad civil, vale la pena preguntarse ¿Quién asume la responsabilidad cuando el daño se origina con relación al ejercicio de actividades peligrosas?

Como primer acercamiento a la respuesta de dicha pregunta, es necesario indicar que el daño, para que sea reparable, debe ser inequívoco, real y no hipotético, pues no basta con afirmarlo, ya que es imperativa su acreditación con los medios probatorios regulares y oportunamente decretados. En otras palabras, el menoscabo que sufre una persona con ocasión del hecho injusto, sólo podrá ser resarcible cuando se demuestre su certidumbre.

Ahora bien, el Código Civil colombiano consagra una presunción de responsabilidad que opera en favor de la víctima cuando de un daño causado producto de una labor riesgosa se trata, de manera que esta se releva de probar la existencia de la culpa en el hecho, procediendo así a demostrar únicamente el hecho antijurídico, el daño y la relación de causalidad entre éste y el perjuicio para que el autor del daño sea declarado responsable de su producción.

Así las cosas, resultaría válido sostener que de cara a la jurisprudencia nacional, la responsabilidad civil producto de la ejecución de actividades peligrosas supone una presunción de culpa, para luego revisar una presunción de peligrosidad, y así llegar a una teoría del riesgo. Además, bien ha indicado la Corte Suprema de Justicia que la culpa no es elemento necesario para estructurar la responsabilidad por actividades peligrosas ni para su exoneración; pues no exige su demostración ni la presume.

Sin embargo, ¿qué sucede con la responsabilidad cuando resulta determinante la conducta de las dos partes (agente y lesionado) en la materialización del daño?

Frente al hecho, cuando en la producción del daño participan de manera simultánea agente y lesionado, ello conduce a una disminución proporcional de la indemnización impuesta eventualmente al agente, la cual, habrá de estimarse dependiendo el grado de incidencia del comportamiento de la propia víctima en la realización del resultado lesivo, lo que exige analizar si hay o no concurrencia de causas, siempre teniendo de presente que el perjuicio no se causaría sin la pluralidad de fenómenos causales, es decir, sin la participación en el daño de las dos partes.





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