De las luchas contra las inmunidades del poder
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De las luchas contra las inmunidades del poder

En los sistemas democráticos, todo acto electoral implica un poco de fe. Aunque suene emocional, los cimientos del ejercicio democrático descansan sobre la confianza del elector tanto en el sistema como en el respeto a los resultados obtenidos.

Quien vota, confía en que su sufragio y los del cuerpo político serán contados debidamente y que se expresarán como fiel reflejo de la realidad. También, el votante confía en que quien resulte ganador le representará sin ser arbitrariamente molestado o importunado en su tarea durante el período correspondiente al de la oficina que se elige.

En un sistema federal, como lo es el mexicano, este ejercicio se duplica. Esto por cuanto el elector señala con su voto quien habrá de gobernarle tanto en el ámbito federal como en el estatal. Aquí se añade un tercer salto de fe: El votante confía en que las autoridades se respetarán entre ellas, no invadirán las esferas de competencia que les son propias a cada una, y sobre todo, que se dejarán gobernar en sus respectivos ámbitos en santa paz.

En fecha reciente, fuimos testigos de cómo -de un sólo plumazo- se ponen en peligro de muerte esos tres actos de fe del elector mexicano hacia sus autoridades.

El grupo parlamentario del Movimiento de Regeneración Nacional presentó en el Senado una solicitud de inclusión en la agenda de una Moción de Declaratoria de Desaparición de Poderes en los Estados de Tamaulipas y Guanajuato.

Según el documento que descansa en el repositorio digital del Senado, los curules fundamentan la petición en el artículo 76, fracción V de la Constitución Federal. Dicho artículo reza:

Artículo 76. Son facultades exclusivas del Senado:

V. Declarar, cuando hayan desaparecido todos los poderes constitucionales de una entidad federativa, que es llegado el caso de nombrarle un titular del poder ejecutivo provisional, quien convocará a elecciones conforme a las leyes constitucionales de la entidad federativa. El nombramiento del titular del poder ejecutivo local se hará por el Senado a propuesta en terna del Presidente de la República con aprobación de las dos terceras partes de los miembros presentes, y en los recesos, por la Comisión Permanente, conforme a las mismas reglas. El funcionario así nombrado, no podrá ser electo titular del poder ejecutivo en las elecciones que se verifiquen en virtud de la convocatoria que él expidiere. Esta disposición regirá siempre que las constituciones de las entidades federativas no prevean el caso.

En este sentido, y para poder entender qué significa realmente la potestad que busca materializar la bancada del partido de gobierno en el Senado, convendrá deconstruir el supuesto de hecho de este artículo. En esa tesitura debe intentar precisarse el sentido de la expresión ‘desaparición de todos los poderes constitucionales de una entidad federativa’.

En buen derecho, el primer recurso debería ser ir a la ley que regula este artículo constitucional puntual, se trata de la -muy creativamente llamada- Ley Reglamentaria de la Fracción V del Artículo 76 de la Constitución General de la República.

En su artículo 2o explica que se configura la desaparición de poderes públicos (en los supuestos de las fracciones I y III, que son las invocadas por los senadores, cuando:

ARTICULO 2o.- Se configura la desaparición de los poderes de un Estado únicamente en los casos de que los titulares de los poderes constitucionales:

I.- Quebrantaren los principios del régimen federal.

(...)

III.- Estuvieren imposibilitados físicamente para el ejercicio de las funciones inherentes a sus cargos o con motivo de situaciones o conflictos causados o propiciados por ellos mismos, que afecten la vida del Estado, impidiendo la plena vigencia del orden jurídico.

Destaca de la redacción, que no se trata de un número abierto o indeterminado de causales de las que pueda echar mano el Senado para declarar el vacío de poderes, toda vez que el artículo dice que únicamente podrá ser en los casos antes mencionados.

En ese sentido, la lectura sencilla del propio artículo reduce el espectro de aplicación, lo cual a su vez reduce el espectro interpretativo del que pueden valerse los invocantes para determinar que se encuentra satisfecho el requisito para proceder a la remoción de los poderes en un Estado.

Esta interpretación se ve reforzada por cuanto se trata de situaciones que comprenden derechos humanos, tanto de los ciudadanos que ocupan esos cargos como de -indirectamente- los votantes que los colocaron en esas oficinas. Así, la aparición del derecho al sufragio (pasivo y activo) como derecho humano, convierte en aplicable lo dispuesto en el artículo 1o de la Constitución Nacional y obliga a la interpretación restrictiva de cualquier acto o medida que pretenda tomarse en ese sentido.

De seguidas, convendrá intentar desentrañar a qué refiere el Pacto Federal cuando habla del quebrantamiento de los principios del régimen federal.

En ese orden de ideas, sería dable apuntar que la frase parece ambigua; pero de hecho, no lo es.

Considerando que el régimen federal refiere a una forma de ejercicio del poder público, entonces no sería más que natural pensar que el artículo -de su lectura sistemática y textual- implica la forma federal de gobierno, en tanto sistema y forma de despacho de los asuntos republicanos.

Esto es aún más exacto cuando de la revisión de la propia constitución se desprende que ésta dedica una buena cantidad de dispositivos (en sus artículos 39 y siguientes) a esa forma de gobierno. De estas normas se desprende entonces -necesariamente- lo que debe entenderse en buen derecho como los principios del régimen federal de gobierno.

La inaplicabilidad material del supuesto contenido en la fracción I del artículo 2o de la Ley reglamentaria de la fracción V del artículo 76 de la Constitución es patente. Decir más huelga. Y sin embargo se dice.

En este sentido solo queda prevenir contra el uso y torsión licenciosos de las leyes. Queda también confiar en las instituciones que actúan como contrapeso -hablando del régimen federal de gobierno- para poner coto a cualesquiera usos desviados de las leyes.

En cuanto al segundo supuesto, éste habla de la incapacidad física para el despacho de los mandatos de gobierno de los distintos poderes públicos, que hasta donde puede apreciarse no es el caso en el Estado de Guanajuato o de Veracruz; también contempla -con una redacción un tanto enrevesada que dificulta su comprensión- lo que parecería ser la responsabilidad por la creación de situaciones que hagan imposible el descargo de las funciones públicas que tengan origen en el propio accionar de los poderes públicos del Estado.

Tal vez el mejor ejemplo hipotético de esto, sería que los poderes públicos del Estado empezasen a armar cuerpos paramilitares para combatir situaciones de seguridad que a su vez se tornen en rebeldes y sometan al Estado. Evidentemente no es el caso.

Los senadores de Morena parecen argumentar en este sentido que la criminalidad del Estado es imputable en su origen (que no en sus consecuencias) a los poderes públicos del Estado. La pregunta no se hace esperar: ¿la rampante criminalidad que existe en el Estado es atribuible causalmente a los poderes públicos del mismo? o ¿es sencillamente una realidad que existe con independencia de quienes ocupen los cargos públicos?.

Esta pregunta no se la hacen los peticionarios de la declaratoria de desaparición de los poderes públicos. Lamentablemente incurren en un error de ciencia social básico y parecen confundir coexistencia con causación.

Si bien es cierto que también es deber de las instancias de gobierno de cada entidad federativa garantizar la seguridad física y jurídica en sus jurisdicciones, ¿se han cerciorado los senadores que no se haya verificado acción alguna para hacer frente a este flagelo? Porque la lectura del dispositivo legal parece requerir que se compruebe directamente la mediatez de los poderes públicos de la entidad federativa para poder considerar satisfecho el escenario y proceder a la remoción.

O en su defecto, ¿de verdad pretenden sorprender la buena fe de la opinión pública atribuyéndole la responsabilidad y autoría de esta desatada criminalidad a todos los poderes públicos del Estado de Guanajuato? Esa acusación ya no es política, sino abiertamente penal, que sería la vía apropiada para proceder de verificarse ese caso.

Los curules, sin embargo, ningún señalamiento hacen en ese sentido.

Por último, queda claro por el texto de la solicitud de inclusión en la agenda que la movida política es en contra de las autoridades ejecutivas de esos Estados. Los peticionarios parecen obviar la parte del artículo que dice que tanto la satisfacción de los supuestos como las consecuencias le son aplicables a todos los poderes públicos de las entidades federativas.

Si se trata entonces de una vendetta -o incluso de un reclamo en justicia- contra los ejecutivos de esas entidades: ¿de verdad deberán pagar justos por pecadores?

Esto por cuanto en la motivación y justificación que hacen los legisladores, no mencionan por ningún lado a las autoridades legislativas o judiciales de los poderes de los Estados (que hasta última cuenta siguen siendo tres, y no sólo el ejecutivo).

Como se indicó en un principio, no sólo parece tratarse de un abuso de derecho y facultades por parte de esta bancada, sino que además implica en sí una amenaza mucho más siniestra, que es la del socavamiento de los pilares de la confianza pública en el sistema político y electoral mexicano.

Solo el tiempo podrá decir si esas mismas instituciones que hoy se atacan, y que constituyen la base del Estado de Derecho moderno son lo suficientemente fuertes como para detener estos intentos por corroer la salud democrática de México que descansa en el lema de “sufragio efectivo”.

Como reza la voz popular, amanecerá y veremos.

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