DECRETO POR EL QUE SE MODIFICA LA T.I.G.I.E, TASA APLICABLE DEL I.G.I., PARA LAS MERCANCÍAS ORIGINARIAS DE AMÉRICA DEL NORTE Y EL DECRETO PROSEC.
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DECRETO POR EL QUE SE MODIFICA LA T.I.G.I.E, TASA APLICABLE DEL I.G.I., PARA LAS MERCANCÍAS ORIGINARIAS DE AMÉRICA DEL NORTE Y EL DECRETO PROSEC.

Por este conducto se hace de su conocimiento, que el día de ayer martes 05 de junio del 2018 se publicó en el Diario Oficial de la Federación, por parte de la Secretaria de Economía, el DECRETO por el que se modifica la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, el Decreto por el que se establece la Tasa Aplicable durante 2003, del Impuesto General de Importación, para las mercancías originarias de América del Norte y el Decreto por el que se establecen diversos Programas de Promoción Sectorial., en el cual se indican las siguientes modificaciones en la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, resumiéndose dichas modificaciones en los siguientes puntos:

I.   Modificaciones al Decreto por el que se establece la Tasa Aplicable durante 2003 del Impuesto General de Importación, para las mercancías originarias de América del Norte

ARTÍCULO 1.- Se suspende el tratamiento arancelario preferencial, para las mercancías originarias de América del Norte y Fracciones Arancelarias que se indican, aplicando únicamente a las mercancías originarias de EE. UU. (Decreto por el que se establece la Tasa Aplicable durante 2003 del Impuesto General de Importación, publicado en el D.O.F. - 31 de diciembre de 2002 y sus modificaciones posteriores).

II.  Modificaciones a la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación.

ARTÍCULO 2.- Se modifican los aranceles de la Tarifa de la L.I.G.I.E., únicamente por lo que respecta a la importación de las mercancías originarias de los EE. UU., independientemente de su país de procedencia. (D.O.F. - 18 de junio de 2007 y sus modificaciones posteriores)

La tasa señalada en la tabla anterior será aplicable únicamente cuando se importen de manera definitiva, incluidas las importadas al amparo del Decreto por el que se establecen diversos programas de promoción sectorial, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 2 de agosto de 2002 y sus posteriores modificaciones, así como del Decreto por el que se establece el impuesto general de importación para la región fronteriza y la franja fronteriza norte, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 24 de diciembre de 2008 y sus posteriores modificaciones.

La tasa señalada en la tabla anterior no será aplicable a las mercancías que se extraigan del territorio nacional que estuvieron bajo algún programa de devolución o diferimiento de aranceles en los casos previstos en el artículo 63-A de la Ley Aduanera.

ARTÍCULO 3.- Se modifican los aranceles de la Tarifa de la L.I.G.I.E. Únicamente en lo que se refiere a las siguientes 186 fracciones arancelarias, asignándoles un 15% de arancel a la Importación, manteniéndose exentas a las exportación. (D.O.F. - 18 de junio de 2007 y sus modificaciones posteriores)

ARTÍCULO 4.- Se crea la fracción arancelaria de la Tarifa de la L.I.G.I.E. (D.O.F. - 18 de junio de 2007 y sus modificaciones posteriores)

ARTÍCULO 5.- Se modifica la descripción de las fracciones arancelarias de la Tarifa de la L.I.G.I.E. (D.O.F. - 18 de junio de 2007 y sus modificaciones posteriores)

ARTÍCULO 6.- Se suprimen las fracciones arancelarias de la Tarifa de la L.I.G.I.E. (D.O.F. - 18 de junio de 2007 y sus modificaciones posteriores)

ARTÍCULO 7.- Se adiciona la nota explicativa de aplicación nacional al capítulo 73 de la Tarifa de la L.I.G.I.E. (D.O.F. - 18 de junio de 2007 y sus modificaciones posteriores)

“Capítulo 73…

Notas.

Notas Explicativas de Aplicación Nacional:

1. …

2. Para efectos de las subpartidas 7304.31, 7304.39, 7304.51 y 7304.59, el término barras huecas se refiere a los productos largos de sección transversal circular, obtenidos taladrando un agujero en el centro de la sección transversal y a lo largo de toda la longitud de una barra laminada o forjada, o bien utilizando un procedimiento de fabricación como el utilizado para los tubos sin costura.

Se caracterizan por poseer propiedades metalúrgicas que les confieren maquinabilidad y carecen de trabajo (biselado) en sus extremos. Se utilizan generalmente para la fabricación de piezas industriales o componentes para maquinaria (bujes, pistones, cilindros, ejes, entre otros).

No se consideran barras huecas de estas subpartidas:

a)       Las barras huecas utilizadas para perforación, que cumplan con lo descrito en la Nota Legal 1, inciso p) del capítulo 72. Éstas deben clasificarse en la subpartida 7228.80.

b)       La tubería sin costura del tipo generalmente utilizado para aplicaciones estructurales, mecánicas (distintas del mecanizado), de construcción o de conducción.

c)       Con costura.

III. Modificaciones a los Programas de Promoción Sectorial.

ARTÍCULO 8.- Se adicionan al ARTÍCULO 5, fracciones I, II, inciso b) y XIX del Decreto PROSEC, las fracciones arancelarias que se indican, en el orden que les corresponde según su codificación, (D.O.F. - 2 de agosto de 2002 y sus modificaciones posteriores)

"ARTÍCULO 5.-    ...

I.   ...

Fracción

Arancel

7208.39.01 Ex.

7208.51.01 Ex.

7211.29.02 Ex.

II.  ...

a) ...

b) ...

Fracción

Arancel

7225.19.99 Ex.


III. a XVIII.           ...

XIX.          ...

Fracción

Arancel

7208.26.01 Ex.

7208.27.01 Ex.

7209.16.01 Ex.

7209.17.01 Ex.

7211.29.02 Ex.

7225.30.99 Ex.

7225.40.01 Ex.

XX. a XXIV.        ..."

IV. Disposiciones Generales.

ARTÍCULO 9.- Para efectos de lo dispuesto en el artículo 2 de este Decreto, el origen de las mercancías se determinará de conformidad con las Reglas de País de Origen previstas en el Anexo I del Acuerdo por el que se establecen las normas para la determinación del país de origen de las mercancías importadas y las disposiciones para su certificación, para efectos no preferenciales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 30 de agosto de 1994 y sus diversas modificaciones, y deberá declararse en el pedimento de importación correspondiente. No obstante, lo anterior, si la mercancía ostenta alguna marca, etiqueta o leyenda que la identifique como originaria de o producida en EE. UU. se considerará originaria de dicho país.

ARTÍCULO 10.- Las secretarías de Hacienda y Crédito Público y de Economía, en el ámbito de sus respectivas competencias, podrán expedir las disposiciones de carácter general que sean necesarias para la correcta y debida aplicación del presente Decreto.

TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, con excepción de lo dispuesto por el siguiente transitorio.

SEGUNDO.- El artículo 2 del presente Decreto, por lo que se refiere al arancel de importación de las fracciones arancelarias 0203.12.01, 0203.19.99, 0203.22.01, 0203.29.99, 0406.10.01, 0406.20.01, 0406.90.04 y 0406.90.99 entrará en vigor el 5 de julio de 2018, mientras tanto el arancel aplicable a las fracciones arancelarias 0203.12.01, 0203.19.99, 0203.22.01, 0203.29.99, 0406.20.01 y 0406.90.04 será de 10% y para las fracciones arancelarias 0406.10.01 y 0406.90.99 será de 15%.

TERCERO.- Los artículos 3 y 8 del presente Decreto concluirán su vigencia el 31 de enero de 2019.

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