Derivación de responsabilidad tributaria por actos anteriores al devengo del impuesto (STS 11-3-2021)
Cuando leí la reseña de esta reciente sentencia del Tribunal Supremo (STS 11-3-2021, rec. 7004/2019) [pulsar en el link para acceder al texto de la sentencia] pensé: "Vaya, otra reseña errónea para llamar la atención del lector". Admito que en mi fuero interno tenía asumido el criterio de que la responsabilidad tributaria por ocultación de bienes debía estar dirigida siempre por impuestos que ya se hubieran devengado, aunque la Administración tributaria no hubiera girado todavía la correspondiente liquidación al sujeto pasivo. Es decir, para que un acto pudiera ser considerado como una conducta de ocultación para evitar la actuación recaudatoria de la Administración tributaria, debía ser preciso que el impuesto ya hubiera "nacido", aunque la deuda final todavía no estuviera cuantificada.
En algunas ocasiones ya había visto que el Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC) se había pronunciado admitiendo la derivación de responsabilidad tributaria por ocultación de bienes en situaciones donde el tributo dejado de ingresar y que generaba la derivación de responsabilidad se generaba precisamente con el acto de ocultación. Un ejemplo de ello es la resolución del TEAC de 31 de mayo de 2017 (RG 4937/2016).
Por otro lado, la resolución del TEAC de 23-9-2020 (rec. 970/2019 en unificación de criterio, se pronuncia en el mismo sentido que ahora ha señalado el Tribunal Supremo en la sentencia aquí comentada. De hecho, en esta resolución del TEAC se hace mención a una anterior resolución del TEAC de 29-6-2017 que también admitía la derivación de responsabilidad tributaria por actos de ocultación realizados antes del devengo del impuesto. Esta resolución fue anulada por la Audiencia Nacional (SAN 22-5-2019, rec. 700/2017), al entender este Tribunal que era preciso que ya hubiera nacido la deuda tributaria para que los actos de ocultación pudieran generar una derivación de responsabilidad. Precisamente esta sentencia de la Audiencia Nacional es la que ha dado lugar a la sentencia del Tribunal Supremo objeto del presente artículo.
El Tribunal Supremo señala que esta cuestión debe resolverse caso por caso y que, cuando se acredite la existencia de un acuerdo previo al devengo del impuesto que tenga la finalidad de evitar la actuación recaudatoria de la deuda tributaria, resulta procedente la derivación de responsabilidad tributaria por el art. 42.2.a) LGT.
La doctrina fijada por el Tribunal Supremo en esta sentencia es la siguiente: "En interpretación del artículo 42.2.a) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, la derivación de responsabilidad puede alcanzar a las deudas que se devenguen con posterioridad a la ocultación o transmisión delos bienes o derechos del obligado al pago, cuando resulta acreditado por la Administración tributaria que se ha actuado de forma intencionada con la finalidad de impedir su actuación."
En definitiva, la fecha de los actos de ocultación no es una barrera infranqueable para la derivación de responsabilidad tributaria, siempre y cuando se pruebe que se realizaron con una finalidad defraudatoria.
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