¿Desde cuándo nos engañamos?

¿Desde cuándo nos engañamos?

Si entramos en una famosa base de datos, seleccionamos cualquier órgano de lo contencioso y ponemos en la barra de búsqueda "Facturas Falsas", los casos se reproducen tan rápido que, cualquier día nos aparece un billete de quince euros en pantalla.

Lo anterior, no quiere decir que, todas las veces que unas facturas sean puestas en duda los casos sean resueltos con afirmación, ni mucho menos. El tema es mucho más complicado que la mentira o la verdad.

Por eso, aunque la pregunta con la que abrimos en el día de hoy puede parecer irrelevante, porque quizás las facturas falsas son más antiguas que el papel, en realidad no es así, esa pregunta es principal.

Principal en primer lugar, porque fue en noviembre de 2023 cuando las facturas falsas obtuvieron una victoria, lo hicieron en el campo de la norma, con una correcta interpretación de la Ley General Tributaria (LGT) en la sentencia del Tribunal Supremo número 1410/2023.

En aquella sentencia el Tribunal Supremo se pronunciaba sobre lo siguiente:

¿Cuándo comienza el cómputo del plazo de prescripción para imponer sanciones tributarias por la comisión de la infracción del artículo 201.3 de la LGT?

Es decir, ¿Cuándo comienza ese plazo por la emisión de facturas falsas?

Y en particular, cuando las operaciones objeto de infracción tienen lugar a lo largo de varios periodos impositivos.

La respuesta y con valor de doctrina fue la siguiente:

"El inicio del plazo de prescripción para imponer sanciones tributarias por la comisión de la infracción del artículo 201.3 LGT, en aquellos supuestos en los que las operaciones que originan la infracción, esto es, la expedición de facturas o documentos sustitutivos con datos falsos o falseados, tengan lugar a lo largo de diversos periodos impositivos o de liquidación, se sitúa de forma autónoma para cada tributo y periodo impositivo o de liquidación."

Una importante victoria para estas desleales figuras, ya que, su deslealtad comenzará a ser olvidada contando desde, o solo recordada durante.....ese gris o colorido período.

Principal en segundo lugar, porque ellas son derrotadas tanto en el momento de su emisión como en el momento de su deducción. Una doble derrota, porque en el mejor de los casos su hábitat es el fracaso de un proyecto empresarial o, la desesperación de emisor y receptor.

Derrota tan real que, en el mundo de la infracción tributaria hace ya bastante tiempo, la Audiencia Nacional respondió a una pregunta que puede parecer distinta, pero que en realidad es la misma que la nuestra, esa pregunta es:

¿Es el mismo lugar donde nos engañamos?

En efecto, hablamos de ese artículo 180 de la LGT, que establece el principio de no concurrencia de sanciones tributarias, estableciendo que: "una misma acción u omisión que deba aplicarse como criterio de graduación de una infracción o como circunstancia que determine la calificación de una infracción como grave o muy grave no podrá ser sancionada como infracción independiente."

En realidad, la Audiencia Nacional en sentencias de 2017 y 2019 confirmaba el criterio del Tribunal Económico Administrativo Central en resolución de 2014, un criterio que años después ha sido reiterado por el propio Central, lo ha sido ayer, en una resolución de fecha 28 de noviembre de 2023 con estas palabras:

"Nada impide sancionar tanto al sujeto emisor de la factura como al receptor que se la deduce, no habiendo duplicidad en la sanción pues se trata de dos infracciones distintas, cometidas por sujetos diferentes, basadas en hechos también distintos: uno es la emisión de facturas con datos falsos o falseados (artículo 201.3 LGT) y otro el dejar de ingresar (artículo 191 LGT)."

En efecto, si emitiste una factura falsa, por ella cometes la infracción del artículo 201 LGT, no estás cometiendo la infracción del artículo 191 LGT, esta última la cometerá el receptor de la factura en el momento de deducirla, por cantidad dejada de ingresar. O bien cometerá la del artículo 193 LGT por obtener de forma indebida devoluciones.

También creemos en la coexistencia de esa sanción del artículo 201 LGT, con la sanción del artículo 194 LGT, es decir, si el receptor solamente solicitó la devolución sin llegar a obtenerla, porque este precepto habla de una infracción tributaria por solicitar indebidamente devoluciones mediante la omisión de datos relevantes o la inclusión de datos falsos en autoliquidaciones.

Será la misma factura, pero son dos sujetos distintos, emisor y receptor, por muy vinculados que se encuentren son sujetos distintos, como ocurre de forma habitual en los casos tratados. Esto amigos, nos hace incluso bromear :

¡Qué bonito es eso del amor más sincero e incondicional e independiente!.

Tan perfecto que, así es también a efectos de la potestad sancionadora, la cual no solo observa un afinidad entre dos sujetos, observa que están unidos por una factura falsa, lo que hace de ellos seres aún más independientes, también a los efectos de la concurrencia de dos sanciones.

Por eso la respuesta reiterada del Central nos lleva a plantearnos la pregunta con la que abrimos. ¿Cuándo comenzamos a engañarnos?

Relevante pregunta, porque el transcurso de los años puede hacer prescribir una mentira, sin embargo, mientras eso no ocurra, ninguna relevancia tendrá el lugar del engaño, para el y para ella, partes vinculadas, siempre será distinto.

Creerán estar juntos, pero a efectos sancionadores estarán separados, todo por un servicio que nunca se prestó, por un interés que nunca se devengó, por un bien que nunca se entregó. Una tendrá su sanción por mentir, la otra la suya por deducir, todo para un día tarde o temprano pensar :

Aunque eran tiempos malos, ¿tan importante era la cantidad que dejamos de ingresar?, como para perder la convicción y olvidar, que el esfuerzo y la verdad son cosas que nunca prescribirán.

Un abrazo.






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