Destacados de la Resolución 144/2020

El pasado 2 de junio, el Ministerio de Seguridad de la Nación aprobó mediante Resolución 144/2020 (publicada el 2 de junio del 2020 B.O.) el PROTOCOLO GENERAL PARA LA PREVENCIÓN POLICIAL DEL DELITO CON USO DE FUENTES DIGITALES ABIERTAS.

 A través del cual, se derogó la anterior norma -31/2018-, que autorizaba al área de investigación de ciberdelitos de las fuerzas policiales y de seguridad a realizar ciberpatrullaje, para la investigación de hechos que se encontraban vinculados a la aplicación de la ley 23.737 - ley que hace referencia a las personas que se encuentren en posesión con drogas-. Difusión de mensajes imágenes que estimulen y fomenten la protección sexual o laboral tanto de mayores como de menores de edad y qué prima facie parecieran estar vinculadas a la trata y tráfico de personas hostigamiento sexual a menores de edad a través de aplicaciones o servicios de web venta o permuta de objetos que presumiblemente se han sido obtenidos en infracción a las disposiciones aduaneras hechos que presuntamente trajeron lo normado los artículos 4, 5, 6, 7 8 y 9 de la ley 26.388 -ley de delitos informáticos-.

 En este sentido, y luego de algunos análisis y recomendaciones que hicieron a su borrador anterior el pasado mes de abril, el Ministerio dictamino que ahora la actividad estará destinada a la investigación de conductas que signifiquen la infracción a la normativa de emergencia de salud y se recalca que será sólo para tareas de prevención.

Sumado a ello, en el Anexo de esta resolución -2° párrafo artículo 2- se describe las fuentes abiertas como “los medios y plataformas de información y comunicación digital de carácter público, no sensibles y sin clasificación de seguridad, cuyo acceso no implique una vulneración al derecho a la intimidad de las personas” eso, conforme a la legislación de protección de Datos Personales Ley 25.326.

 En este contexto, la prevención policial del delito en el espacio Cibernético procurará el conocimiento de posibles conductas delictivas cuyo acaecimiento sea previsible en FUNCIÓN DE LA EMERGENCIA PÚBLICA en materia sanitaria establecida por la ley 27 541(ley de solidaridad social y reactivación productiva, en el marco de la emergencia pública la cual declara la emergencia pública en materia financiera fiscal, administrativa, previsional, tarifaría, energética, sanitaria y social).

Por lo cual dispone que, se perseguirá el desarrollo de la Criminalidad vinculada a la comercialización, distribución y transporte de medicamentos apócrifos y de insumos sanitarios críticos, a la venta de presuntos medicamentos comercializados bajo nomenclatura y referencias de Covid-19; y a los ATAQUES INFORMÁTICOS EN INFRAESTRUCTURAS CRÍTICA- especialmente a los hospitales y centros de salud-; y también, al que el decreto 260 del 2020 previstos en los artículos 205 239 concordantes del Código Penal.

 Asimismo, en tanto se advierta que resulten al desarrollo de la emergencia pública en materia sanitaria establecida por la ley 27.541 en el marco de la pandemia, podrán definirse como objeto de las tareas de prevención policial con uso de fuentes digitales abiertas, posibles conductas delictivas que incluyan el uso de sistemas informáticos que encuadren dentro de las acciones tipificadas penalmente como la trata de personas, el tráfico de estupefacientes, el lavado de dinero y terrorismo; conductas que puedan comportar situaciones de acoso y/o violencia por motivos de género, amenaza y/o extorsión de dar publicidad a imágenes no destinadas a la publicación; y delitos relacionados con el grooming y la producción, financiación, ofrecimiento, comercio, publicación, facilitación, divulgación o distribución de imágenes de abuso sexual de niñas, niños y adolescentes

 El artículo 5 del Anexo establece que, la prevención policial tiene como objetivo la comunicación del material prevenido en función de los delitos up supra mencionados, al órgano jurisdiccional competente conforme los criterios para la judicialización que establezca la SECRETARIA DE SEGURIDAD Y POLÍTICA CRIMINAL.

 En este sentido, los criterios de judicializacion deben ceñirse a los estándares que para la prevención policial del delito establece la legislación procesal penal, e incluir explícitas salvaguardas para asegurar que no se criminalicen conductas regulares, usuales o inherentes al uso de Internet. Así las cosas, los hechos definidos como judicializables deben comportar un daño efectivo, o el riesgo actual, real y efectivo de su producción; y sólo se considerarán presuntamente delictivas aquellas conductas a cuyo respecto pueda evaluarse que están dirigidas a incitar o producir una inminente acción delictiva.

 En consecuencia, la prevención policial del delito por uso de fuentes digitales abiertas que se llevará a cabo por los cuerpos policiales y de fuerzas de seguridad deberá estar sujeta a una serie de principios de actuación –artículo 7° del Anexo- de actuación, a saber: Principio de Legalidad, Principio de Necesidad, Principio de Proporcionalidad, Principio de Razonabilidad, Principio de Protección de la Razonable Expectativa de Privacidad, Principio de Protección de los Datos Personales, Principio de Protección de la Libertad de Expresión, Principio de no Criminalización de las Protestas en Línea, Principio de Restricción de la Discrecionalidad en el Cumplimiento de las tareas Preventoras, Príncipe profesionalización del Personal Afectado a las Tareas de Prevención del Delito con Uso de Fuentes Digitales Abiertas, Principio de Destrucción del Material Prevenido no Judicializado, Principio de Publicidad, Principio de Transparencia y Rendición de Cuentas, y el Principio de Control y Responsabilidad por Abuso Violatorio.

 Por ello, en las tareas de prevención policial del delito con uso de fuentes abiertas digitales se encontrará prohibido:

  • obtener información, producir inteligencia o almacenar datos sobre personas o usuarios por el solo hecho de su raza, religiosa acciones privadas opinión política o de adhesión o permanencia a organizaciones partidarias sociales sindicales comunitarias cooperativas asistenciales culturales o laborales así como por la actividad ilícita que desarrollen en cualquier esfera de acción.
  • Emplear métodos ilegales o violatorios de la dignidad de las personas para la obtención de información.
  • Comunicar o publicitar información sin autorización.
  • Incorporar datos o información falsos.
  • Considerar como fuente de información a los sistemas de envío de objetos o transmisión de imágenes, voces o paquetes de datos, información, archivos, registros y/o documentos privados o de entrada o lectura no autorizada o no accesible al público; o datos que han sido publicados en fuentes abiertas como resultado de una filtración de información privada.
  • Utilizar fuentes digitales abiertas para monitorear y observar detenidamente individuos o asociaciones, como así también para obtener información sobre cualquier acción que implique el ejercicio de los derechos a la protesta social y a la disidencia política.
  • Almacenar los datos personales relevados a través del uso de fuentes digitales abiertas en registros o bases de datos, cuando no dieran lugar a actuaciones judiciales.

En su artículo 9 el Anexo resalta que se encuentra prohibida la intervención o participación de cualquier tipo de las áreas de inteligencia criminal de los cuerpos policiales y fuerzas de seguridad y de la Dirección Nacional de Inteligencia Criminal del Ministerio de Seguridad y del personal de inteligencia.

Para finalizar, el artículo 14 del Anexo se definen los RECAUDOS EXIGIBLES que deberán adoptar a fin de garantizar:

  • El registro y resguardo de las directivas u órdenes de servicio elaboradas para el ejercicio de esta función, así como de los datos individualizados de los agentes intervinientes.
  • El asiento y seguridad de los informes producidos por el área.
  • La trazabilidad y auditoría de las tareas realizadas.
  • El envío de los informes elaborados a las áreas policiales y ministeriales que correspondan, a fin de que se adopten las medidas que se estimen procedentes.
  • La comunicación de las actuaciones de prevención realizadas a las autoridades jurisdiccionales competentes, en función de los criterios de judicialización establecidos.
  • La destrucción de la información obtenida cuando no diere motivo al inicio de una actuación judicial.


 


Manrique González Avellaneda

Maestrando en Ciberdefensa y Ciberseguridad (UBA); Ing Industrial (ITBA); Experto en Informática Forense (UTN); Miembro y Secretario de la Com. de Informática Forense en IRAM; Profesor en Posgrados; Consultor; Perito

4 años

Bravo, Paula!!!

Inicia sesión para ver o añadir un comentario.

Más artículos de Paula B.

Otros usuarios han visto

Ver temas