Dudas frente a las Normativas RUSO-ONCDOFT del 29 de abril 2021 -Venezuela:
El 03 de mayo de 2021 fue publicada en Gaceta Oficial N° 42.118 de la República Bolivariana de Venezuela, la Providencia Administrativa No. ONCDOFT-002-2021 de fecha 29 de abril de 2021, dictada por la Oficina Nacional contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, reimprimiendo por fallas en los originales, la Providencia anterior Nº ONCDOFT-001-2021 que había sido publicada en la Gaceta Oficial N° 42.098 del 30 de marzo del mismo año, con la cual se dictó la Normativa para el Registro Unificado de Sujetos Obligados ante la Oficina Nacional Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo (RUSO-ONCDOFT).
Si bien pudiera considerarse a primera vista, que esta normativa solo es aplicable a los Sujetos Obligados descritos en el artículo 9 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo (LOCDOFT), vemos como este instrumento procede a incluir también a “…personas naturales o jurídicas que realizan actividades no financieras designadas sin ser Sujetos Obligados…”. En este sentido, el artículo 2 de la Providencia establece “…Igualmente deberán registrarse todas las personas naturales y jurídicas designadas mediante leyes especiales, o que desarrollen actividades que puedan ser utilizadas para cometer los delitos de legitimación de capitales, financiamiento del terrorismo y financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva, o intervengan de alguna manera en el sistema integral de administración de riesgo y de cumplimiento corporativo implementados por los sujetos obligados.”
Según las Normas Internacionales Sobre la Lucha Contra el Blanqueo de Capitales y la Financiación del Terrorismo (Recomendaciones 22, 23 y 28), del Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI) o Financial Action Task Force (FATF por sus siglas en inglés), las “Actividades y Profesiones No Financieras Designadas (APNFD)”, son profesiones y actividades que tradicionalmente tratan con clientes que buscan el anonimato y suelen pagar en efectivo, con un alto riesgo de que sean utilizadas por personas dedicadas al lavado de activos o a la financiación del terrorismo: Casinos, agentes inmobiliarios, comerciantes de piedras y metales preciosos, notarios, abogados, contadores públicos, proveedores de servicios societarios y de fideicomisos.
En nuestra legislación, las llamadas APNFD ya habían sido incluidas en el antes citado artículo 9 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, sin embargo, de la redacción del artículo 2 de la Normativa RUSO-ONCDOFT, cabe interpretar que la ONCDOFT procedió a ampliar de una manera muy ligera y despreocupada, lo que en Venezuela debe considerarse como APNFD, y por tanto, susceptible de ser vigiladas por ese órgano rector y cuyo registro en el RUSO es obligatorio.
A quién le corresponde determinar cuáles otras actividades económicas, distintas a las previstas en el artículo 9 de la LOCDOFT, “…pudieran ser utilizadas para cometer delitos de legitimación de capitales, financiamiento del terrorismo y financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva”?; a qué se refiere la ONCDOFT cuando establece que deberán registrarse aquellas personas (naturales o jurídicas) que intervengan de alguna manera en el sistema integral de administración de riesgo y de cumplimiento corporativo implementados por los Sujetos Obligados?
Esto abre un sinfín de posibilidades, crea incertidumbre e inseguridad jurídica, la cual no es para nada deseada ni necesaria en estos momentos de pandemia.