El deber de registrar no puede ser suplido por la empresa de servicios eventuales
Así lo decidió la Sala VI integrada por los Vocales Pose, Raffaghelli y Craig, donde entre los Magistrados se discutió la procedencia de la indemnización prevista por el art. 1° de la Ley 25323 atento a que la relación laboral había sido registrada por una empresa de servicios eventuales – intermediario – y no por el verdadero empleador.
En este sentido, el Juez Pose decidió que la punición del art. 1° de Ley 25.323 debía ser desechada atento a que el actor fue inscripto y figuró como dependiente de Cotecsud SASE, una empresa de servicios eventuales que cumplió con la legislación laboral y previsional pertinente.
En este orden, desechó la aplicación de lo resuelto en el plenario "Vásquez c/Telefónica de Argentina SA" por considerar que se refiere a otro cuerpo normativo – Ley 24013 – y que resulta contradictorio que por un lado el legislador acepte la existencia de empresas de servicios eventuales y por el otro se castigue punitivamente a los empleadores que acuden a tal modo de contratación. Sumó a sus argumentos que lo que persigue combatir tanto las Leyes 24013 como la 25323 es la clandestinidad laboral, situación inexistente en el caso bajo análisis.
Por el sentido contrario votaron los Dres. Raffaghelli y Craig, quienes consideraron que la parte actora no se encontraba registrada en los libros de Operadora de Estaciones de Servicios S.A, la cual, por aplicación de las previsiones emergentes del art. 29 LCT, resultó ser la real empleadora de aquél.
Bajo esta órbita, el Fallo Plenario mencionado se estimó aplicable dada la similitud fáctica entre la situación de irregularidad registral allí planteada y la de estos autos, lo que hizo prosperar la indemnización prevista por el art. 1° de la Ley 25.323.
Lo resuelto en "Vásquez c/Telefónica de Argentina SA":
Atento a los argumentos vertidos a la hora de resolver en los autos reseñados, corresponde recordar la jurisprudencia sentada en el Plenario citado.
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En aquella Sentencia del año 2010, luego de votos disidentes, se estableció que de acuerdo con el primer párrafo del artículo 29 de la LCT, la indemnización prevista por el artículo 8° de la Ley 24013 es procedente aunque el contrato de trabajo haya sido inscripto solamente por la empresa intermediaria.
Dentro de los argumentos utilizados para decidir en este sentido se hizo referencia a la disposición contenida en el art. 7 de la misma ley en cuanto dice “Se entiende que la relación o contrato de trabajo ha sido registrado cuando el empleador hubiere inscripto al trabajador”, afirmación que permitió concluir a los Magistrados que cuando la inscripción no es llevada por el empleador sino por un tercero ajeno a la relación laboral el contrato de trabajo no ha sido registrado para nuestro derecho positivo.
Por el contrario, el argumento más sólido que presentó la minoría fue el relativo a analizar la finalidad de la Ley 24.013, la cual según los Jueces intervinientes tiene una función punitiva para los supuestos en que se afecte el sistema solidario de Seguridad Social al no efectuar los correspondientes aportes jubilatorios y de obra social, con perjuicio no solo para los trabajadores no registrados sino para el sistema en general. En este marco, no se puede desconocer el pago de salarios, aportes y contribuciones efectuados a los organismos de seguridad social ni ser fulminados con la nulidad ya que si se cumplieron cabe reconocerles virtualidad, sin perjuicio de posteriores rectificaciones o reformulaciones.
Conclusión.
El fallo resuelto el pasado mes de noviembre de 2021 ratificó la plena vigencia de lo resuelto por la mayoría en el Plenario Vázquez hace más de 10 años atrás, en una posición que pareciera vincularse más con la literalidad de la norma que con la teleología de la misma pero que, sin lugar a dudas, encuentra más que reconocidos adeptos con fundamentos sólidos que hasta el día de hoy se siguen reproduciendo.
Podes acceder al fallo completo: “Cuellas, Lionel Horacio vs. Operadora de Estaciones de Servicio S.A. s. Despido /// CNTrab. Sala VI; 25/11/2021; Rubinzal Online; 20184/2017; RC J 8285/21