El Proceso Inmediato -Reformado- en caso de Flagrancia Delictiva ¿Dejó de ser un proceso de condenas?
I.- INTRODUCCIÓN.-
“El impacto de la aplicación del Proceso Inmediato resulta sumamente positivo en términos de celeridad. Hay una serie de conflictos penales que se han sido resueltos incluso en menos de una semana. Ha habido una satisfacción de la demanda ciudadana a través de salidas alternas, como el pago efectivo de la reparación civil (...) Hay un evidente ahorro en los recursos humanos y logísticos y, en materia de seguridad ciudadana, se minimiza la sensación de inseguridad que muchas veces tiene la ciudadanía respecto de la comisión de los delitos”, acotó el ex Ministro de Justicia, Aldo Vásquez Ríos1, buscando espantar tal vez, los fantasmas del recordado caso “Silvana Buscaglia”, quien en diciembre del 2015, agredió a un efectivo policial, y que por cuya conducta, la sentenciaron a seis años y ocho meses de prisión.
No cabe duda que la puesta en vigencia del nuevo proceso inmediato ha generado una revolución del sistema judicial peruano, las estadísticas que arroja a pocos años de su implementación así lo cercioran2, cada vez más procesados obtienen sentencia condenatoria en menos de siete días; sin embargo procedemos a presentar ciertos puntos por los que este procedimiento debe ser re-reformado.
II.- ANÁLISIS.-
2.1. El Proceso Inmediato y su reforma (Acuerdo Plenario 02-2016).
Criterios de política criminal han sido beligerantes para el planteamiento del nuevo Proceso Inmediato, el cual tuvo como fin simplificar la reacción penal estatal y dotar de mayor celeridad y eficiencia al sistema de justicia, tanto así que antes de su instauración si bien ya estaba regulado el Proceso Inmediato, éste no era casi aplicado por los representantes del Ministerio Público ya que no era obligatorio aún cuando se tratare de delitos de bagatela (los que podían durar hasta nueve meses en etapa de principio de oportunidad); de tal modo que el proceso penal continuaba padeciendo las mismos atrasos de su predecesor, ante esta problemática, se determinó que la causa era la sobrecarga procesal con cerca de dos millones de procesos sin sentencia donde la mayor parte eran delitos menores (Omisión a la Asistencia Familiar y Conducción en Estado de Ebriedad), casos que no permitían a los fiscales y jueces organizar su agenda para avocarse a los procesos de mayor envergadura.
Es así que a través del Decreto Legislativo N° 1194 de fecha 29 de agosto de 2015, se promulgó el nuevo proceso inmediato, el que procede así: Una vez vencido el plazo de la detención policial (24 horas), el Fiscal se encuentra obligado a solicitar al Juez de la Investigación Preparatoria la realización del Proceso Inmediato. La audiencia de incoacción del proceso inmediato debe realizarse dentro de las siguientes 48 horas, y en ella, el juez deberá resolver, en ese orden, sobre la procedencia de la medida coercitiva (Prisión Preventiva), de la terminación anticipada, si fuere el caso, del proceso inmediato. Si el Juez resuelve la incoacción del proceso inmediato, el fiscal tiene 24 horas para formular la acusación (si lo rechaza, el fiscal puede apelar la decisión o pedir la formalización de la investigación preparatoria para iniciar el proceso común). Presentada la acusación, se remitirá en el día al Juez Penal competente, quien tendrá un máximo de 72 horas para realizar una audiencia de control de la acusación, en la cual, una vez, cumplidos los requisitos de validez de la acusación y resueltas las cuestiones planteadas, el Juez debe dictar el auto de enjuiciamiento, y la citación a juicio.
En esta línea, una vez vigente el proceso inmediato (30 de noviembre del 2015), empezó a aplicarse sin criterios de proporcionalidad y justicia, al punto de que existía cierta competencia entre los magistrados por ser quien alcance la pena más larga en el plazo más corto, por ello se dieron muchos casos mediáticos que desencadenaron sendas críticas de la comunidad jurídica, de los colegios de abogados, y de la prensa que veían al nuevo proceso inmediato como un potencial abuso de poder judicial, es así que a través del Acuerdo Plenario N° 02-2016 de fecha 01 de junio de 2016, las Salas Penales Permanentes y Transitorias de la Corte Suprema de la República establecieron como doctrina legal los fundamentos 7 a 12 y 15 a 24 del mencionado acuerdo, que han venido a constituirse en los parches dogmáticos del Proceso Inmediato, que pasó a denominarse Proceso Inmediato reformado, procurando encauzar el procedimiento por vías constitucionalmente legítimas, es decir, garante de los derechos fundamentales de los procesados; señalando por ejemplo que el proceso inmediato en cuanto se circunscriba a delitos evidentes y a supuestos de investigación simple o sencilla de ningún modo afecta el debido proceso, la tutela jurisdiccional o la defensa procesal, ya que en el proceso inmediato se tienen claramente establecidos los supuestos de su aplicación, y también regula la actuación contradictoria de la prueba en el momento del juicio.
2.1.1. El supuesto de Flagrancia Delictiva y su problemática.
A través del Acuerdo Plenario Extraordinario N° 02-2016-/CIJ-1163, y el STC Exp. 00354-2011/PHC/TC, caso Aponte Chuquihuanca4, se ha establecido que las notas sustantivas que distingue la flagrancia delictiva son: a) inmediatez temporal, que la acción delictiva se esté desarrollando o acabe de desarrollarse en el momento que se sorprende o percibe; y, b) inmediatez personal, que el delincuente se encuentre en el lugar del hecho en situación o en relación con aspectos del delito (objetos, instrumentos, efectos, pruebas o vestigios materiales), que proclamen su directa participación en la ejecución de la acción delictiva; mientras que las notas adjetivas que integran el delito flagrante son: a) la percepción directa y efectiva: visto directamente o percibido de otro modo, tal como material fílmico o fotografías de ambas condiciones materiales; y, b) la necesidad urgente de la intervención policial, la cual debe valorarse siempre en función del principio de proporcionalidad, de tal suerte que evite intervenciones desmedidas o la lesión desproporcionada de derechos respecto al fin con ellas perseguidas.
No obstante, si bien aparentemente existen fronteras concretas y delimitadas respecto al estado procesal de Flagrancia Delictiva; se debe tener en cuenta que con la Ley N° 29596 del 25 de agosto de 2010, se ampliaron los supuestos de flagrancia a los actualmente previstos en el artículo 259° del Nuevo Código Procesal Penal, de tal modo que aún con todo, es de recibo que la relación entre la percepción del hecho y el momento de la intervención del imputado no guarde una estrecha inmediatez temporal y personal. Este detalle cobra vital importancia porque se ampliaron las fronteras para que muchos casos dentro de nuestra multifacética realidad sean judicializados bajo el proceso inmediato en el supuesto de Flagrancia Delictiva.
El hecho que el proceso inmediato sea aplicable para un grueso número de supuestos no debería preocuparnos sino fuera por los problemas que se han venido detectando, por ejemplo: i.- Que, ante la inminencia de la condena, se utilicen los mecanismos de negociación penal - Terminación Anticipada - como solución al conflicto, coaccionando al procesado a que se someta al procedimiento, ya que si no lo hace, se le condenará de igual forma, pero con una pena mayor, sentencia que por cierto no demorará en llegar; ii.- Por los principios de celeridad y simplificación procesal, así como de eficacia persecutoria, subyacentes en el proceso inmediato, poco interesa si existe una correcta preparación por parte de la defensa del imputado, solo importa sentenciar en el menor tiempo posible; de tal modo que se soslaya la garantía de una defensa eficaz a favor del imputado, como parte integrante del contenido esencial de la garantía de defensa procesal o derecho de defensa.
2.1.2. El Proceso Inmediato Reformado en Caso de Flagrancia Delictiva y la garantía de defensa procesal.-
Tanto el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos -PIDCP- y la Convención Americana de Derecho Humanos – CADH, como el artículo 139.14 de la Constitución Peruana reconoce la defensa en juicio como una institución imprescindicible de la propia noción de proceso, sin la cual no puede haber proceso jurisdiccional, y que esté íntimamente ligada con los principios de igualdad de las partes y de contradicción bilateral. Expresa, el respeto del ordenamiento jurídico ante la dignidad del hombre en un sentido muy profundo, y además favorece a otro fin procesal que consiste en evitar las decisiones injustas. Su desarrollo legislativo se encuentra en el artículo IX del Título Preliminar del Código Procesal Penal.
La defensa es una garantía procesal que comprende la facultad de intervenir en el procedimiento penal abierto para decidir acerca de una posible reacción penal contra él y la de llevar a cabo en él, todas las actividades necesarias para poner en evidencia la falta de fundamento de la potestad penal del Estado o cualquier circunstancia que la excluya o atenúe, en suma, el derecho de defensa exige que se garanticen los siguientes actos como mínimos materiales dentro de cualquier proceso o procedimiento: a). Controlar la prueba de cargo que podrá utilizarse válidamente en la sentencia, y b). Probar los hechos que él mismo invoca para excluir o atenuar la reacción penal, para obtener del tribunal una sentencia favorable según su posición (SAN MARTIN, 2015). En este sentido, para analizar si el Proceso Inmediato reformado vulnera la garantía de defensa procesal, resulta necesario verificar la debida ejecución de sus instituciones en el Proceso Inmediato reformado en función de parámetros.
Respecto al primer punto, “controlar la prueba de cargo que podrá utilizarse válidamente en la sentencia”, en otras palabras, que el procesado y su defensa tenga acceso a los elementos convictivos de cargo a incorporarse en el proceso y que asimismo se encuentre en la capacidad de cuestionarlos, lo que de acuerdo a lo verificado en la praxis no suele suceder, ya que por ejemplo, si aún difícilmente el Fiscal llega a recibir la pericia correspondiente por los plazos, sea Balística, De Droga, etc; menos aún podrá la defensa del imputado cuestionarla a través de una pericia de parte, en ese sentido, es irrazonable que en un plazo tan corto, se espere que la defensa del imputado tenga algún dominio sobre los medios probatorios de cargo, más aún si tampoco se puede esperar que tenga un control eficaz sobre sus propios medios probatorios, por ejemplo que seleccione y prepare a sus órganos de prueba en un plazo de cinco días, y más aún si se le pide que colabore con su ubicación y notificación para la realización del juicio. Si el Poder Judicial y el Ministerio Público tienen problemas para hacerlo ¡Cuánto más la defensa técnica del imputado! 5.
Respecto al segundo punto, “probar los hechos que él mismo invoca para excluir o atenuar la reacción penal, para obtener del tribunal una sentencia favorable según su posición”, como se dijo en el párrafo precedente, es irracional que en un plazo de cinco días se espere que el procesado y su defensa hayan preparado correcta y eficazmente a sus órganos de prueba, así como sus demás medios de prueba; muestra de que se le impide ejercer los medios necesarios, suficientes y eficaces para defender su legítimo interese de defenderse. No se puede compartir el criterio de que no hay mayor afectación porque son investigaciones sencillas; no hay investigación sencilla para el derecho de defensa; sino se dan las condiciones sean de tiempo y modo para la existencia de una defensa eficaz, se está vulnerando el derecho de defensa.
III. CONCLUSIONES.-
El Proceso Inmediato ha demostrado contribuir, conforme lo indican las estadísticas, a solucionar los conflictos derivados de los delitos a costos menores que los del proceso penal común, siendo erigido en base a la construcción de un aparato de justicia eficiente, buscando la administración racional de recursos logísticos, donde los delitos menores o de bagatela sean rápidamente sancionados y no generen la sobrecarga judicial que tanto perjuicio ha ocasionado al Sistema de Justicia. No obstante, en los supuestos de aplicación por Flagrancia Delictiva, no solo deben valorarse criterios de eficiencia materiales, sino también evaluar hasta que punto se garantiza una defensa eficaz, como parte integrante del contenido esencial del derecho de defensa.
En ese sentido, pese a que tenemos ante nosotros el Proceso Inmediato reformado se sigue observando que en la práctica los procesados se ven coaccionados para acceder a la negociación penal como solución al conflicto, asimismo, se ven impedidos de ejercer los medios probatorios suficientes y necesarios, y más aún de seleccionar y organizar a sus medios de prueba, supeditados siempre al hecho de tener unos cuantos días como plazo, de modo que ingresan al Proceso Inmediato en una situación procesal vencida, por cuanto su única alternativa es someterse a una Terminación Anticipada, con la esperanza de obtener una disminución de pena.
1Entrevista realizada en el Conversatorio “Cuando el Proceso Inmediato ofrece Justicia Oportuna”, publicado en el diario “La República”, en la fecha de 13 de marzo de 2016. http://larepublica.pe/impresa/politica/748155-cuando-el-proceso-inmediato-ofrece-justicia-oportuna.
2De 143 procesos ingresados en el distrito de Lima Sur, bajo el marco del proceso inmediato (Decreto Legislativo N° 1194), 142 cuentan con pronunciamiento final, en un tiempo promedio de duración del proceso de dos días. “Informe de aplicación del Decreto Legislativo N° 1194”. Corte Superior de Justicia de Lima Sur. https://www.pj.gob.pe/wps/wcm/connect/aaf3f3004bfee1fda24ce6d86ec4c3c4/Informe+aplicaci%C3%B3n+DL+119100+d%C3%ADas.pdf?MOD=AJPERES&CACHEID=aaf3f3004bfee1fda24ce6d86ec4c3c4
3Publicado en el II Pleno Jurisdiccional Extraordinario de las Salas Penales Permanente y Transitoria de fecha 01 de junio de 2016.
4Caso Eleobina Mabel Aponte Chuquihuanca. Exp. N° 2663-2003-HC/TC. Sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 23 de marzo de 2004. http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2004/02663-2003-HC.html.
5“(...) la citación o comunicación a los órganos de prueba con el contenido del auto de citación a juicio por los sujetos procesales no vulnera el contenido esencial de derechos y garantías previstas por la Constitución, por el contrario, contribuye a consolidar el modelo que inspira el Nuevo Código Procesal Penal, que sean las partes quienes se interesen en llevar a juicio a sus testigos o peritos, como mayoritariamente viene sucediendo en la práctica judicial, esa es la regla general para efectivizar su comparecencia”. Caso Penal N° 06604-2004-42, de la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad.
6“El contenido esencial del derecho de defensa queda afectado cuando, en el seno de un proceso judicial, cualquiera de las partes resulta impedida, por concretos actos de los órganos judiciales, de ejercer los medios necesarios, suficientes y eficaces para defender sus derechos e intereses legítimos”. STC Exp. N° 3051-2010-PHC/TC. Sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 05 de octubre de 2010.
7ARAYA VEGA. Alfredo. “Nuevo Proceso inmediato para delitos en flagrancia”. Editorial Jurista Editores. Pág. 210-211. Lima-Perú.
abogada en Ministerio Publico - Fiscalia de la Nacion
6 añosExcelente análisis, en efecto tambien creo que los plazos del proceso inmediato deben flexibilizarse.