Factor Tributario: Reclamaciones ante la Sunat

Factor Tributario: Reclamaciones ante la Sunat

Italo Fernández Origgi

ifernandez@factortributario.com

Debemos recordar que los contribuyentes cuentan con el derecho de reclamar las acotaciones de la Sunat, la cuales se emitan producto de procedimientos de fiscalización tributaria. Para ello se debe tener presente que se debe haber presentado oportunamente toda la información solicitada por dicho órgano en sus requerimientos.

Sin embargo, la presentación extemporánea de las pruebas no genera pérdida del derecho a reclamar. En tal caso el contribuyente podrá presentar carta fianza a fines de que su reclamo sea admitido a trámite. Se debe recordar que en materia tributaria la regla general es que el contribuyente tiene el derecho a reclamar sin que le exijan el pago previo de la deuda.

De otra parte, se debe considerar que cada requerimiento es formal y debe ser notificado. Además su alcance debe ser evaluado a fines de constatar que se solicita lo que la Ley tributaria establece.

El principio de pago previo es solamente excepcional. El Tribunal Constitucional mediante Sentencia No 4242-2006-PA/TC ha establecido el siguiente criterio:

El supuesto previsto en la regla sustancial B de la STC 3741-2004-AA/TC es, a todas luces, distinto al de la impugnación de una orden de pago, donde la exigencia del pago previo no se origina debido a una tasa condicional para poder solicitar la revisión del caso, sino más bien debido a la existencia de deuda tributaria que el contribuyente tiene el deber de cancelar, conforme a los supuestos del artículo 78 del Código Tributario.

Más aún, este requisito previo a la impugnación tampoco se origina necesariamente en un acto de la propia Administración pública, sino, antes bien, en la constatación de una obligación sobre cuya cuantía se tiene certeza, la cual puede originarse, por ejemplo, cuando media lo declarado por el propio contribuyente (autoliquidación), supuesto que se constata con mayor claridad en los tres primeros incisos del artículo 78 del Código Tributario. Es así que puede diferenciarse la naturaleza de una orden de pago de la resolución de determinación, en cuyo caso sí media un acto de fiscalización o verificación de deuda previo, siendo finalmente la Administración la que termina determinándola. De ahí que se exima al contribuyente del requisito del pago previo para su impugnación al no constituir aún deuda exigible.

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