GUÍA LEGAL PARA EL INGENIERO CIVIL

GUÍA LEGAL PARA EL INGENIERO CIVIL

Desde el Colegio de Ingenieros Técnicos de Obras Públicas e Ingenieros Civiles somos conscientes de lo importante que es para el gremio el pleno conocimiento de las leyes que nos afectan, sobre todo en las referentes a la administración pública que, al fin y al cabo, es nuestro mayor cliente.

Por tanto, hemos elaborado una pequeña guía sobre trámites y derechos que podrían afectarnos en nuestro día a día tanto profesional como personalmente con la administración, para esclarecer esta tarea y hacérnosla más sencilla, sin perjuicio de que la presente información está elaborada por ingenieros, no juristas, y que por tanto los procedimientos legales de determinado alcance necesitan de profesionales en la materia.

Para empezar y como punto de partida cabe hablar de la ley 39/2015 del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Como usuarios de la administración nos interesarían sus artículos 28.2 y 28.3, los cuales dictan que no estamos obligados a presentar documentación alguna que haya sido emitido por cualquier administración pública o que ya haya sido presentado a ésta. Eso sí, deberemos adjuntar un modelo (cada administración suele tener el suyo) de cesión de datos, en virtud de la Ley 15/1990 de Protección de Datos de Carácter Personal.

Siguiendo con la ley 39/2015, en sus artículos 12.1 y 14, se nos garantiza el derecho a elegir la manera de relacionarnos con la administración pública, contemplando el hecho de que esta relación sea telemática, pero salvaguardando que siga siendo presencial si así lo deseamos.

Sin ahondar mucho más en esta ley, en ella está detallado el derecho del ciudadano a conocer el estado del procedimiento del que es objeto, además de establecer plazos de repuesta, o en qué casos se entiende como aceptada una petición tras un tiempo determinado en el que la administración no ha contestado.

Por otro lado, si nuestra relación con la administración no es la esperada, la legislación autonómica nos ampara en el hecho de poder expresar nuestros malestares con sus servicios, no solo podemos hacerlo frente a un comercio, sino también ante ella misma.

La Ley72/2008 y la 262/1988 de ámbito autonómico andaluz garantiza el derecho a poder efectuar nuestras quejas ante la administración, estableciendo el Libro de Sugerencias de la Junta de Andalucía.

Ahondando ya en el trato con las administraciones públicas, destacamos la Ley 3/2011 de Contratos del Sector Público, la cual define exactamente las relaciones entre todo aquel tercero que desee tener relaciones contractuales con la administración, destableciendo obligaciones de ambas partes.

De esta importante ley resaltaremos, cara a poder ejercer nuestros derechos como prestadores de servicios, lo referente a los siguientes aspectos: la forma de pago en las facturas, la revisión de precios cuando un contrato se alarga más de lo planeado, los supuestos en los que la rescisión de contrato unilateral está justificada o no y el concepto de beneficio no percibido. Como anexo al asunto de la forma de pago, hablaremos también de los intereses de demora, regidos por la Ley 3/2004 por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales en el que en sus artículos 6, 7 y 8 nos indica que, de manera general, el tipo de interés en este tipo de casos será del establecido por el BCE más 8 puntos, además de una cuota fija de 40€.

Volviendo ya a la ley de Contratos del Sector Público y en cuanto a los intereses de demora y a la rescisión de contrato, ambos aspectos que se entiende serían fruto de mal ejecución de los convenientes pagos, la ley hace suyos en su artículo 216 y 222.4 aquellos aspecto de la Ley de lucha contra la morosidad en cuanto a intereses se refiere, estableciendo 30 días de gracia para el pago evitando intereses. Por otro lado, también establece un plazo de 8 meses a partir el cual el contratista podría resolver el contrato además de reclamar perjuicios por estos hechos

En cuanto a la revisión de precios,  de los artículos 89 al 94 nos especifica, entre otras cosas, que la revisión de precios se hará, en términos generales, cuando haya trascurrido un año desde la formalización del contrato, quedando exento ese año y el primero 20% de la ejecución.  Hay que constatar que este hecho quede reflejado en el pliego de clausulas administrativas particulares, además de reflejar la formula a aplicar en tal caso.

Por ultimo, hablar de que, en casos de ser adjudicatario de un contrato que finalmente no se llega a ejecutar conforme a contrato por motivos ajenos al contratista, en el artículo 239 detalla un umbral de un 2% al 6% de la adjudicación que tendría derecho a percibir como indemnización.

Queda constatado por tanto la importancia de esta ley 3/2011, imprescindible para nuestro gremio y que regula de manera plena las relaciones contractuales con la Administración que suele ser, como hemos dicho, nuestro principal cliente.

No obstante, insistimos que este artículo es meramente informativo, elaborado por personal no profesional en temáticas legales, asumiendo cualquier tipo de errata o de concepción errónea, siendo los juristas los encargados últimos de interpretar y dar indicaciones sobre legislación.

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