HUELGA RECORDAR...sobre la imposición de las costas en caso de desistimiento del recurrente en el JCA

HUELGA RECORDAR...sobre la imposición de las costas en caso de desistimiento del recurrente en el JCA

HUELGA RECORDAR QUE…

 La Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (en adelante LJCA), no establece ninguna regla especial sobre la imposición de costas en caso de desistimiento del recurrente.

El art. 74.6 de la LJCA se limita a decir que: “6. El desistimiento no implicará necesariamente la condena en costas”. Mientras que el apartado 7º del art. 139 de la misma ley previene que: “7. Las costas causadas en los autos serán reguladas y tasadas según lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Civil”. Esta remisión nos lleva art. 396.1 LEC, el cual dice que: “Si el proceso terminara por desistimiento del actor, que no haya de ser consentido por el demandado, aquél será condenado a todas las costas”.

La interpretación lógica y sistemática de estos preceptos nos lleva a concluir que aunque la condena en costas no sea un efecto automático de esta forma de terminación anormal del procedimiento, la normativa procesal permite que se impongan las costas es caso de desistimiento de la parte actora. Así lo confirma la Sentencia 832/2018 de 22 de mayo de 2018 del Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 5ª (Rec. 54/2017) cuando advierte que: “el artículo 74.6 excluye el automatismo de la imposición de las costas en el supuesto del desistimiento, lo que a su vez desplaza la aplicación del artículo 139.1 , como ya hemos indicado; pero, por otra parte, su tenor literal antes trascrito que ahora reiteramos ("el desistimiento no implicará necesariamente la condena en costas") tampoco impide la condena en costas. En definitiva, excluida la aplicación del criterio objetivo, la cuestión

sobre una eventual condena en estos supuestos -es decir, en el supuesto del desistimiento, pero también de los restantes supuestos de terminación extraprocesal- queda remitida al criterio subjetivo del juzgador en la instancia, que habrá de tomar en consideración las circunstancias concurrentes en cada caso.

Por tanto, para determinar si el desistimiento del recurso contencioso-administrativo, que es, por definición, un acto voluntario y unilateral del recurrente, ha de conllevar la condena en costas en su contra, hay que valorar las circunstancias concurrentes en cada caso.

En este punto, lo primero que hay que determinar si estamos ante un desistimiento que haya de ser consentido por la Administración autora del acto recurrido. El análisis de esta circunstancia exige concluir –como considero yo- que hay casos en los que el desistimiento no tiene que ser consentido por la parte demandada aunque ésta no se oponga a la terminación del procedimiento ni se aprecie daño para el interés público (ex art. 74.4 LJCA). Así lo admitiría implícitamente el art. 396.1 de la LEC, que no se refiere a los desistimientos consentidos sino a los que han de serlo, esto es, reconociendo que hay desistimientos que no han de ser consentidos. Además, esta posibilidad parece tener también cabida en el art. 20.3 de la LEC. Este precepto distingue tres posibles reacciones del demandado cuando se le da traslado del escrito de desistimiento de la parte actora: (i) que preste su conformidad, (ii) que no se oponga a él o (iii) que formule oposición expresa al desistimiento. En los dos primeros casos resolverá el Letrado de la Administración de Justicia mediante decreto y en el tercero lo hará el Juez en virtud de auto. En nuestro caso estaríamos en el segundo de los supuestos porque en el primer caso se trataría de un desistimiento consentido, al que el demandado ha prestado su conformidad; mientras que en el tercer caso no hay consentimiento sino oposición de la parte demandada. Por tanto, en la medida en que nuestro desistimiento no tiene que ser consentido podrían imponerse las costas aplicando a contrario sensu el art. 74.6 LJCA.

En definitiva, aunque la Administración demandada no se oponga a la legítima facultad que tienen los recurrentes de desistir del recurso contencioso-administrativo y no impugne la terminación declarada por decreto del Letrado de la Administración de Justicia, la representación procesal de aquella puede interesar que la parte actora sea condenada en costas. Así lo ha entendido la Sección 6ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en su Sentencia 385/2020 de 31 Jul. 2020 (Rec. 390/2019), de la que quiero simplemente destacar los siguientes extractos:

-       “En relación con la condena en costas, esta Sala ha venido entendiendo en determinados supuestos de desistimiento que no procede imponer costas, valorando la situación en que se produce aquel y los datos concretos en cada caso. En este caso, el recurso estaba concluido del todo con prueba practicada, habiéndose dado traslado para conclusiones a la Abogacía del Estado.”

-       En su Fundamento de Derecho QUINTO examina la Jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre el tema, sirviéndose de dos sentencias: (i) la Sentencia 2034/2018 de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 22 de mayo de 2018 (Recurso de Casación 54/2017) y (ii) la Sentencia 136/2017 de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 19 de enero de 2017 (Recurso de Casación 168/2016). De ellas se extrae:

o  Que la imposición o no de la condena en costas depende del criterio subjetivo del juzgador, que habrá de atender a las circunstancias concurrentes en cada caso.

o  Que el desistimiento no implica necesariamente la condena en costas pero que esto no significa que no puedan imponerse las mismas en aplicación de los criterios generales del artículo 139 de la de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa.

o  La atribución al Tribunal de la posibilidad de apreciar la concurrencia en el proceso de “serias dudas de hecho o de derecho" para apartarse del principio objetivo del vencimiento es una facultad del juez, discrecional aunque no arbitraria puesto que su apreciación ha de estar suficientemente motivada, y su aplicación no está condicionada a la petición de las partes.

-       “SEXTO.- Esta doctrina del TS, expuesta ampliamente, implica que la posible imposición de costas deberá examinarse en cada caso analizando las circunstancias concretas que concurren. En este supuesto el desistimiento se presenta cuando el recurso está pendiente de hacer conclusiones el Abogado del Estado pero con toda la prueba ya practicada y hechas conclusiones del actor. (…) En este caso,…tal valoración da lugar a la imposición de costas a la recurrente, puesto que el desistimiento se ha producido cuando después de la contestación y de la prueba se estaba en periodo de conclusiones por ambas partes, pero eso si imponiéndolas con un limite del importe de las mismas dadas las circunstancias expresadas. Se estima en consecuencia en parte la pretensión del Abogado del Estado al respecto. En conclusión, se imponen las costas a la parte apelante, al haber presentado su escrito de desistimiento una vez contestada la demanda y practicada la prueba, estando solo pendiente el escrito de conclusiones del AE.”

 

Podemos concluir que entre las circunstancias que deben valorarse, caso por caso, para decidir sobre la condena en costas en caso de desistimiento del recurrente, se encuentran, entre otras, las siguientes:

1)    El estado en el que se encuentra el proceso en el momento en el que la parte actora presenta su escrito desistiendo del recurso. Cuanto más avanzada sea la fase procesal más motivo hay para que se impongan las costas. La circunstancia del estado procesa se valora implícitamente en las normas procesales a propósito del desistimiento. El art. 20.2 LEC se refiere al momento anterior al emplazamiento del demandado para contestar a la demanda o a la citación para juicio. E incluso el art. 395.1 LEC lo utiliza como criterio para decidir sobre la imposición de las costas en caso de allanamiento, reconociendo que no se impondrán al demandado que se allanare antes de la contestación salvo mala fe. Por su parte, el art. 74.1 LJCA establece un límite temporal para poder desistir del recurso: antes de la sentencia. Es evidente que no es lo mismo desistir antes de que la Administración conteste a la demanda que hacerlo una vez contestada, habiéndose resuelto sobre la prueba propuesta, practicado la prueba admitida, presentados los escritos de conclusiones y estando pendiente de que el pleito se declare terminado y se señale fecha para votación y fallo.

2)    Debe también tenerse en cuenta los esfuerzos que haya supuesto la interposición y tramitación del recurso contencioso-administrativo para todos los sujetos implicados en el proceso. Quedan aquí comprendidos:

a.    La labor que ha podido suponer para la Administración demandada la tarea de elaborar y remitir el expediente administrativo.

b.    Los emplazamientos que, en su caso, haya tenido que hacer la Administración de conformidad con lo previsto en el art. 49 LJCA.

c.    La posibilidad de que se haya pedido que se complete el expediente al amparo del art. 55 LJCA.

d.    El número de partes implicadas.

e.    La complejidad de la cuestión objeto de la litis.

f.     Los esfuerzos argumentativos y probatorios que hayan hecho el defensor de la Administración demandada y los representantes del resto de partes personadas. Nótese como este criterio de valoración del esfuerzo es un criterio fundamental para tasar las costas.

g.    La instancia en que se realiza.

h.    Los perjuicios que se hayan podido ocasionar a las partes.

i.      El trabajo que haya supuesto para el Tribunal y la Oficina judicial: número de resoluciones procesales, traslados…

3)    En tercer lugar debe analizarse si existen razones objetivas que justifiquen la terminación anticipada del procedimiento más allá de la voluntad de desistir de la parte actora. Incide en este punto la posibilidad de que después de formulada la demanda se dicte una sentencia determinante en cuanto al fondo o se produzca alguna circunstancia sobrevenida que afecte de manera relevante al debate jurídico sobre la conformidad a Derecho del acto administrativo impugnado. En contra, no debe favorecerse la terminación indemne del procedimiento cuando, después de todos los esfuerzos de las partes, el recurrente simplemente se da cuenta de que no va a vencer o de que la prueba practicada no favorece su tesis.

4)    También debe valorarse si el asunto, objetivamente, presentaba serias dudas de hecho o de derecho. No ocurriría así cuando la razón de la Administración se extrae de la simple consulta del expediente administrativo o   si existe doctrina del Tribunal Supremo o del mismo tribunal competente sobre la cuestión jurídica.

5)    Asimismo, debe tenerse en cuenta la conducta procesal de los recurrentes, en el sentido de ganarse la condena en costas aquellos que desisten después de haber empelado tácticas dilatorias o formulado peticiones con abuso de derecho o que entrañen fraude de ley o procesal (art. 247 LEC). Debe también valorarse el esfuerzo argumentativo y probatorio que haya hecho durante el proceso, su colaboración con el tribunal, su actitud frente a las partes y su actuación en materia de presentación de documentos.

  En conclusión, la valoración ponderada de las anteriores circunstancias, según concurran en cada caso, puede justificar que la terminación del procedimiento por desistimiento de la parte recurrente lleve aparejada la condena en costas. Máxime cuando la conducta de la parte actora no se compadece con los principios de buena fe y lealtad procesal. 

Muy interesante aclaración.

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