Impuesto Digital

Impuesto a las Plataformas Digitales, un paso hacia la justicia

 

Probablemente cuando tuvimos nuestro primer personal estéreo, o el primer Nintendo de 8 bits, o quizás ese VHS que cuidamos sagradamente para que siguiera leyendo películas arrendadas en “Errol´s” o “Blockbuster”, como niños o adolescentes que éramos nunca supimos el precio que nuestros padres pagaron al contado, con mucho esfuerzo, sin las facilidades de hoy, ni mucho menos en nuestra órbita estaba la noción de algún tipo de impuesto que se recargaba por allá en los años 80 cuando el IVA era de 20%.

Lo cierto es que hoy en pleno año 2021, cuando han pasado ya 40 años, solo nos queda el recuerdo de dichos artefactos que nos ofrecían largas horas de entretención y distracción. Con la evolución del Comercio Electrónico “e-commerce” y la digitalización en la nube, es posible encontrar la misma entretención, el mismo satisfactor a un solo clic de descarga (sin la necesidad de soplarlo o desarmarlo para que funcione), o una simple suscripción que incluso podemos pagar en cómodas cuotas con una tarjeta de crédito, utilizando nuestro celular, laptop o Tablet libre de impuestos, pero eso, hasta hace poco.

Según estudios de la Cámara Chilena de la Construcción y Turismo (1), el incremento del e-commerce por medio de proveedores o prestadores de servicios extranjeros en Chile en el último año se ha incrementado desde un 13% a un 32% (septiembre 2019 a marzo 2020), sin embargo, la alerta surge desde la informalidad de dichas transacciones que alcanza a marzo de 2020 un 19% (19 de cada 100 pesos).

De igual modo en el escenario internacional, en Latinoamérica la Comisión Económica para América Latina “CEPAL” en su informe de panorama fiscal del año 2019 recomendó que las plataformas digitales extranjeras paguen IVA en los países de Latinoamérica (2), como una forma de contribuir a las arcas fiscales para el gasto público y así también como una medida de mitigación en el exacerbo desvío de utilidades hacia jurisdicciones de baja tributación.

Chile ha tomado las recomendaciones, la ley 21.210 introdujo un nuevo hecho gravado especial en la letra N del artículo 8 del DL 825 “Ley sobre Impuesto a las ventas y servicios” denominado “servicios realizados por prestadores domiciliados o residentes en el extranjero”, creando para tal efecto un nuevo régimen simplificado para contribuyentes no domiciliados ni residentes en Chile en el Párrafo 7 BIS del decreto ley antes mencionado, tributo que deberá ser retenido y pagado por servicios de Intermediación, entretenimiento digital, Software, Almacenamiento y Plataformas de Infraestructura y Publicidad por medios digitales en el ámbito del B2C “business to consumer, mientras que para el B2B “business to business” se mantiene la regla general de crédito y débito fiscal.

Ciertas dificultades quedaron resueltas en el artículo 8 letra N, por ejemplo cómo saber si el servicio se había prestado o utilizado en Chile, para esto la misma tecnología nos dio una mano al crear una presunción legal: el código de país de la SIMCARD, la dirección IP del dispositivo, la dirección o domicilio de facturación, o la tarjeta de crédito o cuenta corriente, nunca habían sido tan importantes como hasta ahora, basta con que 2 de ellas se cumplan “in situ” en Chile para que aplique la regla de territorialidad y por ende “habemus” hecho gravado.

La experiencia en países cercanos como Colombia ha sido positiva, llevando a Julio 2020 más del 70% de lo estimado de recaudación, mientras que en Chile comenzamos con las transacciones realizadas a partir del 01 de junio del presente año, quedando así el primer pago y por lo tanto recaudación por este concepto a partir del 01 de julio del 2020 si el no residente eligió declaración y pago mensual, o a partir del 01 de octubre de 2020 si escogió vía trimestral, sin duda un largo camino por recorrer para lograr acercarse a las estimaciones realizadas por el Ministro de Hacienda en junio, apuntando que el primer año se podría recaudar más de US$240 millones, algo que en cierta medida se acercó, según publicó el SII el 22 de octubre del 2020, donde informó que la recaudación del primer trimestre de aplicación de esta norma superó los MMUS$62.-(3)

La pregunta que nos queda por responder es si con este nuevo hecho gravado avanzamos un paso más en la justicia tributaria, equilibramos la competencia entre contribuyentes nacionales con los no residentes respecto de estas plataformas de soporte y entretenimiento que vagaban silentes en el ámbito fiscal. Quizás el único talón de Aquiles siga siendo que el sujeto de impuesto no es quien lo soporta económicamente, y por ende veamos un incremento del 19% en nuestras cuentas o suscripciones digitales como Linkedin, Netflix, Play Station, incluso en Uber Eat al cual recién nos estábamos acostumbrando, aplicando otra pizca de regresividad a este impuesto, desafío aún no resuelto en esta materia.

 

 

Por: Félix Sánchez Urrutia

Profesor DUOC UC “Administración y Negocios”

Excelente artículo y la reflexión que nos deja pensando si más, que este impuesto, parece un desequilibrio, al cargarlo siempre todo al consumidor final ¿Será tan justo como parece?

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