Impuesto sobre herencias

“Impuesto sobre herencias”, algunos comentarios en torno al fideicomiso hereditario

 

               Como es de todos sabido, recientemente se habla cada vez más, de un posible “impuesto sobre herencias” en México. ¿Qué impactos podría tener este en los fideicomisos traslativos y hereditarios existentes y los que en lo sucesivo se constituyan?

               Empecemos por aclarar los hechos.

PRIMERO.-        El artículo 93 de la LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, prevé que “no se pagará impuesto sobre la renta por la obtención de los siguientes ingresos:

XXII.     los que se reciban por herencia o legado

XXIII.    Los donativos en los siguientes casos:

….

               Como podemos observar se trata de una exención al propio Impuesto sobre la renta, que se otorga a las personas físicas, cumpliendo ciertos requisitos, cuando reciban ingresos por: herencia, legado y donativos. Los dos primeros conceptos están claramente definidos en el Código Civil Federal por lo que no hay duda a lo que se refieren, no así el último, pues el Código Civil se refiere a “donaciones” y no a “donativos”.

               Ante la ausencia de una definición jurídica, tenemos que recurrir a la definición semántica. La RAE define donativo como:

“m. Dádiva, regalo, cesión, especialmente con fines benéficos o humanitarios”

SEGUNDO.-      El fideicomiso no es ni herencia, ni legado ni probablemente tampoco sea donativo, sin embargo en la práctica la autoridad lo ha equiparado y ha aceptado tácitamente la exención.

TERCERO.-         El pasado mes de agosto, el diputado por el Movimiento Ciudadano, Jorge Alvarez Maynez, presentó a la comisión permanente DE Congreso de la Unión, un Proyecto de decreto que reforma y adiciona distintas disposiciones a la Ley del Impuesto sobre la Renta, mismo que fue turnando a la Comisión de Hacienda y Crédito Público y se encuentra pendiente de resolución. Dicho proyecto prevé básicamente eliminar las exenciones antes descritas a partir de un cierto monto.

               Hasta aquí los hechos.

               ¿Qué va a suceder con dicha iniciativa? Obviamente nadie lo sabe a ciencia cierta. Hay quien opina que no va a suceder absolutamente nada (como ya ocurrió en el pasado), hay quien opina que será el punto de partida para discusiones más serias que den como resultado una regulación mucho más precisa para gravar herencias (o sucesiones), legados y donativos y finalmente hay quienes creen pasará sustancialmente en su forma actual. Dados los factores internos (la iniciativa es políticamente explotable) y externos (la mayoría de los países de la OCDE tienen algún tipo de impuesto a herencias o sucesiones) nos inclinamos por alguna de las dos últimas opiniones.

Tomando en consideración estos hechos y la incertidumbre del futuro, consideramos que se pueden tomar ciertas acciones preventivas al respecto.

En primer lugar tenemos que considerar el principio de no retroactividad de una ley, garantizado por el artículo 14 de la CONSTITUCIÓN POLÍTICA MEXICANA en los siguientes términos:

A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna.”

Dejando a un lado la compleja cuestión del conflicto de leyes en el tiempo, que excede por mucho el objeto de este artículo, podemos concluir que un acto jurídico que se celebre al amparo de una ley vigente no podrá ser interpretado conforme a una ley posterior si esta resulta perjudicial al sujeto.

Consecuentemente, si una herencia, legado o donativo se perfecciona conforme a la LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA en vigor, poco importa que esta sea modificada o que se promulgue una ley independiente que imponga gravámenes a dichos actos jurídicos con posterioridad. La exención vigente en este momento, prevalecería.

La formación de un fideicomiso traslativo o hereditario, resulta pues una medida lógica y adecuada. Una cautelosa redacción del mismo, para asegurar que los efectos se den conforme a la legislación vigente y evitar conflictos de leyes en el tiempo, es esencial. Particular atención merece el momento en el que el fideicomitente pierde el derecho a readquirir pues de ello dependerá que se aplique o no la exención vigente conforme a la LISR en vigor.

Similar comentario, merecería el establecimiento de un trust de derecho anglosajón de naturaleza irrevocable. A pesar sus diferencias escenciales con el fideicomiso mexicano, comparte la cualidad de un ser un acto traslativo y por ende un vehículo idóneo para formalizar donativos, herencias y legados, siempre que esté debidamente formado.

Ahora bien, como ya se anticipó el fideicomiso traslativo o hereditario no es herencia o legado, aunque es un instrumento idóneo para ejecutarlos. Es importante considerar que en adición al fideicomiso, hay que llevar a cabo actos de naturaleza civil, distintos al propio fideicomiso. Por lo que toca al donativo, no queda claro si se refiere a la donación definida en el Código Civil Federal y por lo tanto habría que ser muy cautos al respecto. Si bien, nos inclinamos por considerar que el fideicomiso traslativo puede ser considerado un donativo por tratarse de una “dádiva, regalo o cesión”, no nos atreveríamos a asegurarlo y por lo tanto, consideramos que darle la formalidad de la donación civil, sería lo más adecuado.

 

 

 

© Wenceslao Renovales Vallina, 2018

 


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