La Carga de la Prueba de la existencia de Representantes de los Trabajadores corresponde al demandante
Cumplimiento del requisito del artículo 53.1.c del Estatuto de los Trabajadores. Análisis de la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de Diciembre de 2021

La Carga de la Prueba de la existencia de Representantes de los Trabajadores corresponde al demandante

El Tribunal Supremo, en Casación Doctrina, publicó la STS (Social) de 21 diciembre de 2021 en relación a la carga de probar los hechos negativos alegados en cuanto a la pretensión que se ejercita.

En este supuesto, la demandante alega que no se entregó la notificación del preaviso de la extinción del contrato por causas objetivas a la Representación Legal de los Trabajadores en la empresa.

La empresa alega que no existe Representación Legal de los Trabajadores.

El artículo 53.1.c del Estatuto de los Trabajadores establece, junto a la obligatoriedad de la notificación por escrito y la puesta a disposición de la indemnización, la obligación de la:

"c) Concesión de un plazo de preaviso de quince días, computado desde la entrega de la comunicación personal al trabajador hasta la extinción del contrato de trabajo. En el supuesto contemplado en el artículo 52.c, del escrito de preaviso se dará copia a la representación legal de los trabajadores para su conocimiento"

El incumplimiento de los requisitos formales del apartado 1 del artículo 53 determina su improcedencia: "la decisión extintiva se considerará procedente cuando se acredite la concurrencia de la causa en que se fundamentó la decisión extintiva y se hubiesen cumplido los requisitos establecidos en el apartado 1 de este artículo. En otro caso se considerará improcedente".

La Sentencia analiza a quién corresponde la carga de probar el hecho de la notificación en el supuesto de que se niegue por la empresa la existencia de Representación Legal.

Concluye que, corresponde, en primer lugar, a la demandante acreditar el hecho de que dicha representación existe.

Si dicho hecho consta acreditado, la carga de la prueba le corresponde a la empresa, a la hora de demostrar que sí se ha producido dicha notificación.

Considera que el incumplimiento del requisito establecido en el artículo 53.1.c ET es un hecho constitutivo de la pretensión formulada por el que demanda, por lo que las reglas de la carga de la prueba se invierten, sin que pueda invocarse la regla de disponibilidad probatoria (puesto que es un hecho que no ofrece ninguna dificultad alguna su acreditación), ni puede exigirse a la empresa la acreditación de un hecho negativo, convirtiéndose en una "prueba diabólica".

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