LA CLÁUSULA SANITARIA Y EL RECHAZO DEL PAGO EN EL CRÉDITO DOCUMENTARIO DE IMPORTACIÓN
Aquellos que nos dedicamos a los medios de pago internacional en general y al crédito documentario en particular no nos cansaremos nunca de repetir que éste último es el método de cobro/pago más seguro de cuantos están a disposición de los exportadores/importadores. Esto es así dado que el banco emisor, desde el momento mismo en el que emite el mensaje MT700 está comprometido a abonar el importe de las utilizaciones que le sean presentadas siempre y cuando la documentación aportada sea acorde al condicionado de la operación. Y esto es siempre así. No obstante puede surgir la duda ¿de verdad es siempre así?
Pongamos el ejemplo de un importador que compra en el extranjero una mercancía destinada al consumo humano (pescado, carne, etc.) y sabiamente decide instrumentar el pago mediante carta de crédito. El exportador en el país de origen envía la mercancía y presenta a través de su entidad los documentos requeridos. Estos se determinan como conformes en la revisión del banco emisor, por lo que se le entregan al ordenante y se informa al beneficiario mediante mensaje SWIFT de la aceptación del pago a vencimiento. De momento todo es correcto. Sin embargo, cuando el importador acude a la aduana para despachar la mercancía la inspección sanitaria determina que la mercancía no está en buenas condiciones. La misma no es apta para el consumo humano y no puede ser aprovechada.
Aquí el importador se encuentra con la situación de que, en virtud del crédito documentario tiene la obligación de pagar por una mercancía que no puede utilizar. De pronto la operación ha descarrilado y el ordenante se encuentra tanto sin fondos en su cuenta como sin mercancía en su poder.
La normativa UCP600 en su artículo 5 estipula claramente:
Los bancos tratan con documentos y no con las mercancías, servicios o prestaciones con las que los documentos puedan estar relacionados
Teniendo en cuenta dicho punto ¿Podría el ordenante haber evitado esta situación? ¿Se podría haber paralizado el pago de la utilización? La respuesta es sí, pero para ello el importador debería haber tenido la precaución de introducir en el campo 47 de su condicionado un tipo de cláusula conocida como “cláusula de rechazo”.
Este es un tipo muy particular de cláusula que permite condicionar el pago, no solo a la presentación de documentos conformes por parte del beneficiario sino también al visto bueno de la mercancía por parte del servicio de aduanas en el puerto de destino. Ahora bien, la misma no puede ser redactada de cualquier manera.
Para que una cláusula de rechazo sea válida debe reunir una serie de requisitos técnicos muy específicos. En primer lugar, es imprescindible que esta sea una cláusula documentaria, de forma que la suspensión del pago sea efectiva únicamente contra la presentación de un documento concreto por parte del ordenante. Dicho documento sin embargo, no puede ser elaborado por el propio ordenante sino que su confección debe correr a cargo del organismo sanitario competente y totalmente independiente. Dichas condiciones deben quedar claramente reflejadas en el redactado de la cláusula.
Fijados un tipo de documento a presentar así como el organismo público encargado de su emisión, deberá dejarse estipulado a continuación el contenido exacto que el escrito debe mostrar para poder rechazar el pago de forma efectiva. Teniendo la mercancía objeto de intercambio carácter perecedero y estando destinada al consumo humano será condición suficiente el que el documento muestre en cualquier parte de su redactado la expresión “not fit for human consumption” u otra de carácter similar.
Establecidos tanto el tipo de documento como su emisor y su contenido es el momento de fijar un plazo para su presentación por parte del ordenante.
Hay que hacer notar que en la mayoría de entidades financieras, el pago de las distintas cartas de crédito una vez se ha dado el visto bueno a la documentación se gestiona de manera automática, no habiendo intervención manual en el momento mismo de enviar los fondos.
Es por ello por lo que, a fin de garantizar que el pago se paraliza de manera efectiva, así como para poder avisar al banco del beneficiario vía SWIFT con la suficiente antelación, la presentación del documento de rechazo y la correspondiente solicitud de suspensión del pago no puede ser efectuada por el ordenante el mismo día del vencimiento a última hora. Es obligatorio por el contrario dejar fijado de antemano un plazo temporal antes del vencimiento del pago en el que el ordenante tendrá la potestad de hacer esta solicitud. 5 días laborables antes del vencimiento del pago (“at least 5 working days before payment”), sería por ejemplo algo perfectamente aceptable pues resulta un plazo suficiente para que el banco emisor realice todas las gestiones pertinentes sin contratiempos.
Esta necesidad de tiempo para que el banco emisor pueda tramitar correctamente el rechazo del pago obliga además a que los créditos documentarios en los que se emplee esta cláusula sean pagaderos mayoritariamente a diferido (30 días vista, 45 días fecha B/L, etc.). Únicamente es viable el uso de la cláusula de rechazo en un crédito pagadero a la vista cuando el campo 78 del mismo estipula un plazo de, por ejemplo, 10 días a partir de la aceptación de documentos para que el banco emisor proceda al pago.
Finalmente, hay que observar que un rechazo de la mercancía por cuestiones sanitarias conlleva toda una serie de gastos aparejados que alguien debe afrontar, y en caso de no dejar fijado de antemano quien debe asumir su pago, ello puede derivar en un conflicto entre las partes. Por norma general suele ser el beneficiario/exportador quien asume estas consecuencias. No obstante, es recomendable asegurarse de que ello queda correctamente reflejado en el redactado de la cláusula de rechazo.
Si se quiere introducir una cláusula de rechazo en un crédito documentario y no se tiene experiencia previa con este tipo de cuestiones siempre es recomendable pedir consejo a los especialistas de la entidad bancaria con la cual se vaya a trabajar. Éstos estarán encantados de facilitar una cláusula estándar que reúna todos los requisitos técnicos arriba comentados y con la que el banco se sienta cómodo como institución.
Si por el contrario el ordenante se decanta por el empleo de una cláusula propia no hay problema. Sin embargo, hay que tener la precaución de pasar dicha cláusula por anticipado a los especialistas de la entidad a fin de que puedan validar la misma y, de ser necesario, proponer ligeros cambios en ella.
Hay que recordar que cuando un banco emite un crédito documentario de importación éste está ineludiblemente obligado a pagar el importe de las utilizaciones que se le presenten a través de él y cuyos documentos se ajusten a lo requerido en su condicionado. De ahí surge la confianza entre las partes. Es por ello por lo que introducir cláusulas que permitan al ordenante suspender dicho compromiso, aún en el caso de un supuesto muy específico, es un tema que las entidades financieras no se toman a la ligera, prestando por el contrario especial atención a cualquier aspecto que pueda perjudicar su imagen y reputación.
Por todo ello la consigna es clara: trabajar siempre que sea posible con la cláusula de rechazo estándar de la entidad o someter a su visto bueno previo el empleo de una cláusula propia elaborada por el ordenante.
Todo lo dicho hasta aquí aplica exclusivamente en el caso de bienes destinados al consumo humano, los cuales no pueden ser despachados de la aduana sin la preceptiva inspección sanitaria previa. Sin embargo, ¿qué ocurre en el caso de mercancías NO destinadas a consumo humano? ¿Hay alguna forma de rechazar el pago?
Si la mercancía no está destinada al consumo humano, no es posible introducir en el condicionado la cláusula de rechazo, pues dicha mercancía no va a ser inspeccionada en la aduana de destino. No obstante, siempre se puede exigir una inspección de la mercancía en origen que garantice que la misma se ajusta estrictamente a lo pactado previamente en el contrato de compraventa.
En estos casos lo habitual es introducir en el campo 46 de documentos requeridos la obligatoriedad de presentar un certificado de inspección previo al embarque, aplicando más o menos los mismos requisitos técnicos ya detallados previamente para el caso de la cláusula de rechazo.
Lo más lógico y recomendable es que la inspección en origen sea llevada a cabo por una empresa privada independiente y ajena a la operación de compraventa, quien deberá redactar el correspondiente documento de acuerdo a lo requerido en el campo 46 y acreditando que la mercancía cumple con las características pactadas entre las partes. Ello presenta la ventaja añadida de que las agencias especializas son tremendamente escrupulosas a la hora de realizar las inspecciones y no es raro que aporten sus certificados acompañados de pruebas fotográficas acerca del estado de la mercancía, sus condiciones de empaquetado/estiba, etc. lo cual siempre aporta un plus de seguridad.
No obstante, y en caso de no querer implicar a terceras partes, la mercancía puede por el contrario ser inspeccionada por el propio ordenante o por un representante suyo en el país de origen. Sin embargo, ello obligaría a que el certificado de inspección a presentar estuviera emitido por ellos y este proceder está frontalmente desaconsejado por el artículo 4 de la práctica bancaria ISBP745.
El crédito o su modificación no deben exigir la presentación de un documento que tenga que ser emitido, firmado o refrendado por el ordenante.
Con este proceder, y en caso de que el certificado de inspección llegue sin acreditar correctamente lo indicado en el condicionado (o directamente no llegue) el banco emisor indicará la correspondiente discrepancia en su revisión con lo que el pago no se realizaría automáticamente y el ordenante tendría la potestad de decidir si acepta o no la mercancía.
Queda demostrado que de tener que supeditar el pago al estado de la mercancía, son ordenante y beneficiario los encargados de sentar las bases para ello en el condicionado de su crédito mediante la inclusión de las correspondientes cláusulas. Con los consejos que se han dado hasta aquí y quizá algo de ayuda es posible.
Comercio Exterior | Export L/C’s | ARBOREAL S.A.
3 añosMarcos, muy interesante el artículo como todas tus publicaciones. Saludos
Project Manager en Idrica
3 añosMi voto para que te incluyan en el comité de la próxima revisión de las UCP. Un abrazo Marcos
Responsable Negocio Internacional en Canarias. Negocios especializados.
3 añosÚtil y muy bien explicado. Comparto!
Licenciado en Ciencias Económicas
3 añosBuen Articulo Marcos. En el caso de mercancías que no son para consumo humano, hay importadores reacios a incluir certificados de inspeccion en origen expedidos por terceros (SGS, Bureau Veritas...) por su alto coste. Lo que no sabia es que habia un articulo que desaconsejara el certificado de inspeccion emitido por el ordenante o persona designada por el. He visto este tipo de certificados en algunos créditos Saludos
Buen artículo Marcos Antonio Fortuny Cano, muy completo y totalmente recomendable para las empresas que comercian con mercancía destinada al consumo humano, especialmente para que puedan realizar su actividad con la mayor seguridad posible. Felicidades y un abrazo.