La comercialización de seguros a través de "Comercializadores"
Me parece que es importante continuar exponiendo mi posición con relación a la figura de "Comercializadores" en el marco de lo dispuesto por el Reglamento de Comercialización de Seguros, aprobado mediante la Res. SBS 1121-2017, por ello es que quiero hacer una breve reseña sobre qué dispone la norma con relación a la suscripción de los contratos de comercialización.
El literal b) del artículo 2° de la citada señala lo siguiente:
"b) Comercializador: persona natural o jurídica con la que la empresa celebra un contrato de comercialización, con el objeto de que este se encargue de facilitar la contratación de un producto de seguros. También se consideran comercializadores a las empresas de operaciones múltiples (bancaseguros) y a las empresas emisoras de dinero electrónico"
Esto quiere decir en términos concretos que las cías de seguros se encontrarán utilizando la modalidad denominada"Comercializadores" cuando utilicen a una persona natural o jurídica para colocar sus productos de seguros, para ello se encuentran en la obligación de suscribir un contrato de comercialización con dichas personas.
Si bien hasta este punto parece estar todo claro, lo cierto es que en ocasiones he escuchado la siguiente inquietud que pasea por algunas áreas comerciales, técnicas y de auditorias:
¿ Si el canal, sea Banco, Financiera, Edpyme o Caja o cualquier otro comercializador no recibe comisión (contraprestación) por colocar los productos de la compañía, éste debe suscribir un contrato de comercialización?
En lo particular yo encuentro la respuesta clara, ya que la norma en cuestión no ha establecido que debe existir pago alguno (comisión /contraprestación) por parte de la cía de seguros al canal para que nazca la obligación de suscribir el contrato en cuestión, basta con que el canal ofrezca los productos de la cía de seguros para que surja esa obligación conforme a la norma.
Debemos tener en cuenta que el contrato de comercialización no es otra cosa que un contrato de prestación de servicios y como tal, puede o no existir contraprestación. En ese orden de cosas y en tanto que, la norma no hace precisión alguna sobre este concepto, no puede condicionarse la firma de un contrato de comercialización a la existencia de una comisión o contraprestación.
Comentario aparte se merecen las cooperativas, las mismas que por definición son personas jurídicas sin fines de lucro y por ese motivo no deberían percibir una comisión o una contraprestación por facilitar la colocación de seguros entre sus socios, no obstante ello, de encontrarse que perciben una comisión, contraprestación o cualquier otro concepto que se le quiera dar al pago que reciban por realizar la tarea antes mencionada, lo cierto es que corresponderá que suscriban un contrato de comercialización.
Carlos