LA CRIMINALIZACIÓN DE LAS RONDAS CAMPESINAS
El derecho consuetudinario está reconocido en el artículo 149 de la constitución política, así como también en el convenio 169 de la OIT en los artículos 8 y 9 estándo vigente en las comunidades campesinas y nativas o pueblos indígenas u originarios del Perú, pero existe una errónea interpretación de las leyes, concentrándose únicamente en las comunidades campesinas y nativas, con atribuciones generales con el límite de no vulnerar derechos fundamentales, sin embargo en la actualidad no existe un lineamiento preciso de las limitaciones y atribuciones restringiendo un análisis más extenso de este derecho consuetudinario, puesto que para las rondas campesinas autónomas también estarían inmersas y gozarían de este derecho, siempre y cuando pertenezcan a una de estas comunidades, interpongan sanciones de acorde a sus costumbres, y respeten los derechos fundamentales, la falta de la descentralización de la capacitación en derecho ronderil a los funcionarios que cuestionan este tipo de casos, como son Fiscales, Jueces entre otros, y el análisis apresurado e incierto de los pronunciamientos del Tribunal Constitucional en la realidad de los hechos se evidencia la criminalización de las rondas campesinas autónomas siendo procesadas penalmente por usurpación de funciones, la cual no encajaría en esta interpretación y no se estaría vulnerando el derecho consuetudinario, se puede concluir que las rondas campesinas si gozan del derecho consuetudinario para impartir justicia.