La deducibilidad de las cuentas incobrables: giro en la línea jurisprudencial.
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La deducibilidad de las cuentas incobrables: giro en la línea jurisprudencial.

Mediante resolución 2264-F-S1-2022 de las nueve horas y cincuenta y ocho minutos del 13 de octubre de 2022, la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia dio un cambio radical a la línea jurisprudencial vigente en cuanto a las condiciones que debe tener una cuenta para poder ser declarada como incobrable y, por ende, como gasto deducible para efectos del Impuesto sobre las Utilidades.

De la normativa nacional, se desprenden tres requisitos esenciales para lo anterior:

1.        Que sean manifiestamente incobrables,

2.        Que sean originadas en operaciones del giro habitual del negocio, y

3.        Que se hubieren agotado las gestiones legales para su recuperación.

La línea jurisprudencial reinante que había delimitado la Sala Primera en su sentencia 949-F-S1-2009 indicaba que:

“Tanto el artículo 8 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, como el 12 de su Reglamento, establecen como requisito para pasar como incobrable una deuda, que se hayan agotado las gestiones legales correspondientes para su recuperación… Las gestiones legales a que se refiere la normativa citada, suponen indudablemente, la interposición de los procesos judiciales pertinentes para el rescate de lo adeudado, sin importar el éxito de la gestión”.

De la anterior sentencia se concluía entonces que, bastaba con la interposición del proceso de cobro para considerar las deudas como manifiestamente incobrables y como agotadas las acciones legales, por lo que las deudas podían “pasarse” como incobrables.

No obstante, aclara ahora la Sala que: “Se impone clarificar, (…) que, en ese fallo, atendiendo al caso concreto, se señaló que para la deducibilidad era necesaria la presentación de procesos judiciales para recuperar el adeudo, sin que interesara el éxito de estos, en virtud de que se determinó que en ese asunto no se demostró siquiera el emprendimiento de gestiones legales (judiciales ni extrajudiciales)”.

Esto cambia de forma dramática la interpretación reinante para concluir que: “De ese modo, en ese evento, una vez presentada la acción judicial y declarada por el contribuyente como incobrable manifiestamente en el período siguiente, la Administración procederá a apreciar, de conformidad con las circunstancias particulares del asunto, si puede inferir que la sola presentación de una acción judicial basta para aceptar esa disminución de la renta bruta, o si la rechaza por requerir la obtención de, o que al menos se vislumbre claramente, un resultado infructuoso de esa acción judicial de recuperación (…)”, aclarando inclusive que “no cabe deducir una regla —que en todo caso sería de orden infralegal— en el sentido de que la Administración Tributaria deba inexorablemente admitir una deducción, primigenia o una segunda de la misma deuda en el período siguiente, si el contribuyente demuestra que presentó proceso judicial de cobro”.

Queda ahora, entonces, al completo arbitrio de la Administración la decisión de si una cuenta es manifiestamente incobrable. Esta decisión deberá estar debidamente motivada y puede ser revisada. Es importante entonces que, el contribuyente respalde de buena manera todas las gestiones legales, judiciales y extrajudiciales, realizadas tendientes a recuperar la cuenta y que justifican la declaratoria de incobrabilidad. No es suficiente la simple carta de un profesional que la defina como tal. Por tanto: “Tales acciones, para tener por incobrable un crédito, debe ser probada de manera fehaciente, con la documentación respectiva, lo cual se extraña en el súbjudice, en donde la única prueba aportada es una certificación de un profesional, quien afirma haber emprendido las acciones legales de cobro pertinente, sin aportar documentación que respalde esa afirmación”.

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