La diversidad nominal como elemento integrador del concepto de derechos humanos
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La diversidad nominal como elemento integrador del concepto de derechos humanos

En el ámbito internacional, el desarrollo de los derechos humanos ha conocido nuevos horizontes. Además de los mecanismos orientados a establecer sistemas generales de protección, han aparecido otros destinados a proteger ciertas categorías de personas (mujeres, niños, trabajadores, refugiados, discapacitados, etc.) o ciertas ofensas singularmente graves contra los derechos humanos, como el genocidio, la discriminación racial, la tortura o la trata de personas. Más aún, en el campo internacional ya se reconoce la tercera generación de derechos humanos: que son los derechos colectivos de la humanidad entera, como el derecho al desarrollo, el derecho a un medio ambiente sano y el derecho a la paz.[1]

El progreso histórico de los derechos humanos ha sorteado enfrentamientos políticos y jurídicos, con ello, ha sido posible fortalecer su obligatoriedad, sin embargo, el presente trabajo revela que en el desarrollo de la materia se ha presentado un fenómeno que es indispensable analizar, mismo que deriva de la amplia diversificación de la nomenclatura empleada para referirse a los derechos humanos. Los conceptos, literalmente las palabras, considerablemente trabajadas en la doctrina y en la práctica jurídica, adquieren un alto grado de protagonismo. Así, se está a diversas menciones de

...libertades públicas, derechos públicos subjetivos, derechos fundamentales, derechos personalísimos, derechos y libertades individuales, derechos humanos, derechos esenciales, derechos naturales, derechos morales y que se utilizan muchas veces como sinónimos o, por lo menos, sin señalar la diversa significación de los mismos.[2]

Entonces, al saber que diversas entidades han tomado la noción de derechos humanos, cabe preguntarse si cada uno de los términos utilizados tiene un contenido distinto, y si esto puede traducirse en una aportación significativa para lograr un concepto claro y generalizado. Por lo tanto, es factible presumir que la reiteración en el empleo de cualquiera de las nociones, es un elemento para dilucidar la coincidencia existente entre los distintos pronunciamientos teóricos de los derechos humanos, inaugurándose así el argumento de que una mayor incidencia en el empleo de cierta nomenclatura acarrea, implícitamente, un grado de aceptación mayor, lo que comprueba que, efectivamente, existe una noción general de los derechos humanos en función de que tal término es el de mayor empleo en la doctrina y las diferentes expresiones normativas.

Lo descrito se ha identificado en el estudio como el fenómeno de la diversidad nominal,[3] este puede atribuirse al hecho de que los distintos conceptos de derechos humanos buscan describir una realidad compleja y abstracta, y requieren de la intervención de disciplinas ajenas al Derecho, esto para dotar de mayor legitimidad a la fundamentación teórica de los derechos humanos y su recepción en los sistemas jurídicos del mundo, desde luego, con las facciones políticas e ideológicas que esto conlleva. Es poco sorprendente que materias como la educación, la política, la sociología, la filosofía y la antropología se hayan involucrado activamente en la recepción, la teorización y la aplicación de los derechos humanos, por ende, la diversidad nominal es aplicable al trabajo interdisciplinario sobre el desarrollo de la teoría de los derechos humanos.[4]

Por consiguiente, debe señalarse que el desarrollo de los derechos humanos, su continua positivización en los sistemas jurídicos, y su empleo en la práctica, en cualquiera de sus acepciones, han propiciado la diversidad terminológica, primordialmente, por la considerable cantidad de espacios jurídicos en los que se han manifestado los derechos humanos, situación enfatizada al valorar la pluralidad de designaciones en disciplinas ajenas al Derecho, esto probablemente por descuido o con intención de demostrar que los derechos humanos no son simplemente un asunto del que deba ocuparse el Derecho, sino que debe ser universalmente tratado por todas las humanidades. En lo relativo con el haber jurídico, los maestros Ramírez García y Pallares Yabur comentaron que

...las divergencias se dan entre distintos Ordenamientos jurídicos e incluso dentro de los mismos instrumentos jurídicos. En ocasiones se han empleado categorías jurídicas de uso consolidado, con el afán de evidenciar la falta de novedad en los derechos humanos, y en otras oportunidades se ha intentado formular un vocablo compuesto y novedoso, precisamente para mostrar lo contrario: que estos derechos son un auténtico suceso en el plano jurídico.[5]

Debe considerarse que existe un fenómeno íntimamente ligado con la variedad de nociones y terminologías, en torno a la conceptualización de los derechos humanos, que ha surgido por el heterogéneo entendimiento de estos en varios espacios culturales y sociales. Como consecuencia de lo anterior, en varias ocasiones se da un ajuste contextual a las diversas nociones de derechos humanos propuestas. De tal forma, con la observancia de los derechos humanos en otros ámbitos, se logra que los mismos se incorporen a los sistemas jurídicos a través de la política, la educación o la cultura.

Ante lo dicho, es preciso referir que para la edificación de una noción universal, deben tomarse en cuenta los factores enumerados en líneas anteriores, lejos de tratarse de un fenómeno ajurídico o interesado en la lingüística. La situación descrita denota la exigencia de establecer un concepto claro y único de los derechos humanos, en función de que, definitivamente, estos no han de ser relativizados y son aquello que propone su esencia natural, entendiéndolos como una cuestión universal e inherente a la persona.

Ahora bien, suponiendo sin conceder, si se lograse un consenso doctrinal sobre lo que implican los derechos humanos, éste habría de gozar de cierta amplitud que le posibilite adaptarse a las diversas realidades globales que la persona humana experimenta en los vastos contextos disponibles que imponen un constante y abrupto cambio, esto sin dejarse caer en el espectro del relativismo.

La única manera de alcanzar lo anterior, es señalar los puntos de concurrencia entre cada una de las nociones de los derechos humanos, representadas por la diversidad nominal manifestada en los conceptos. Lo dicho viabiliza la construcción de un argumento que plantea la factibilidad de sostener el descubrimiento de una noción generalizada e igualmente aceptable por la mayoría de las corrientes a través de la reiteración en el empleo de ciertos términos y la concurrencia de elementos conceptuales.

Entonces, al adoptarse el intento de concepto universal, es menester reconocer un grado de variación al implementarse, concretamente, en diferentes ámbitos, pues tal noción es objeto de ligeras conmutaciones producidas por el dinamismo de un coto de razón generalizado, más aún al buscarse su aceptación universal. Esta reflexión, lejos de ser un ejercicio purista, busca evitar que cualquier clase de limitación a la protección y el reconocimiento de los derechos humanos surja por no estar plenamente determinado si se está, o no, ante uno de ellos.

En concordancia con esto, la doctrina ha advertido el peligro de “aplicar idénticamente a todos los pueblos las Leyes y aun los derechos humanos, sin ningún matiz”[6], con la necesidad —asumiéndose el mencionado reconocimiento de versatilidad— de permitir que cada sistema aplique la doctrina de los derechos humanos para preservar el sentido de universalidad. Lo anterior se ve amenazado por la posibilidad de caer en un indeseable relativismo que, definitivamente, sería restrictivo de la universalidad inherente a la esencia de los derechos humanos.

Así pues, “afirmar la universalidad de los derechos humanos no equivale a postular una absoluta uniformidad normativa y jurisprudencial sino que, en la medida en que se respete el núcleo común de valores indisponibles...son admisibles modulaciones según las características y necesidades de cada sociedad”.[7] A su vez, es preciso señalar que todas las definiciones que comprenden el concepto de derechos humanos existen al ser afines, indisolublemente, con la condición de estos.

Igualmente, todos los conceptos aludidos se conciben como innatos, es decir, se advierte que los seres humanos, como sujetos de los derechos humanos, no deben realizar ningún tipo de acción legal para lograr el efectivo ejercicio de tales derechos, a menos que estos sean afectados y deban reivindicarse por el Estado en uso de su potestad para reparar las violaciones a los mismos.

Por ello, se puede argüir que la reparación del daño de los derechos humanos, en el eventual caso de su vulneración, debe buscar la plena restitución del menoscabo ocasionado, lo cual consiste en el restablecimiento de la situación anterior al momento en que se presentó la violación manifiesta, en la medida de lo posible. En otras palabras, deben eliminarse los efectos que cualquier menoscabo provoque en la esfera jurídica del titular de los derechos humanos en cuestión. Los ya referidos derechos humanos son siempre reconocidos más que otorgados, por ende, Martínez afirma que “las acciones ejercidas por las personas deben estar dirigidas no hacia el establecimiento de los derechos, sino a la restitución de estos en caso de que hayan sido violentados”[8] a efecto de que se restituya a la persona cuya esfera jurídica hubiere sufrido una afectación directa.

Una similitud entre los diversos conceptos que han provocado la diversidad nominal radica en que no existe un ámbito temporal o espacial para la aplicación de los derechos humanos, debido a que acompañan a las personas durante toda su vida y sin importar el lugar o las condiciones en las que se encuentren. El ser humano dispone de sus potestades esenciales en cualquier momento, lugar o situación, y es obligación de los Estados democráticos garantizarlos de manera amplia, dada su natural compatibilidad con tal régimen de gobierno.

A. Libertades públicas

Con el análisis de las intuiciones referidas, se estudia el concepto de libertades públicas; en los instrumentos que las consagran, Palomino identifica que la idea “se refiere a las actividades que puede realizar el ser humano”.[9] Así, es prudente interpretar que el Estado, como ente mediador entre las personas y la sociedad, tiene el deber de garantizar que estas puedan desarrollar cualquier actividad lícita, según la normatividad legal, sin que exista ningún tipo de presiones que provengan del exterior, por ejemplo, el ejercicio del ministerio de culto, un oficio legalmente aceptado y de libre elección para las personas.

En este contexto, es necesario que el Estado reconozca a los ciudadanos que viven bajo su protección, en virtud de que estas deben tener la posibilidad de desenvolverse, libremente, para llevar a cabo su proyecto de vida, esto sin que los factores externos provoquen cualquier tipo de presión o amenaza. Las libertades públicas se concretan no solo con la garantía de las condiciones para que lo mencionado suceda, sino con la intervención de la autoridad cuando una situación lo requiera.[10] De este modo, las libertades públicas se encuentran íntimamente ligadas con que su garantía pueda posibilitar que los individuos se desarrollen dentro del contexto social.

B. Derechos fundamentales

Aparte de las libertades públicas, surge el concepto de los derechos fundamentales, para su conceptualización, Martínez postula que estos son “inherentes a los seres humanos por el simple hecho de serlo. Por esta razón se conciben como derechos irrenunciables y vinculados directamente a la condición de seres humanos que ostentan las personas”.[11] Desde esta concepción, se advierte una aportación a la tendencia de que los derechos humanos son parte esencial de la personalidad, en vista de que los sujetos nacen con ellos y los mantienen de por vida,[12] cuestión que parece ser un punto de equilibrio en la doctrina.

Por otro lado, respecto de la noción de derechos fundamentales, la doctrina presenta la existencia de un fuerte entrelazamiento con la positivización del Derecho, cosa que se complementa por Glendon al señalar que “los derechos fundamentales se encuentran directamente vinculados con el constitucionalismo, puesto que han surgido a partir de declaraciones directamente relacionadas con la creación de los estados republicanos modernos”.[13] En este sentido, los derechos fundamentales tienen, como presupuesto indispensable, tomar en cuenta a los individuos como sujetos de Derecho reconocidos por el Ordenamiento jurídico. Adicionalmente, los derechos fundamentales han sido refrendados en el ámbito internacional, esto a partir de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948.

Destáquese que el concepto de derechos fundamentales elimina los reduccionismos iusnaturalista o iuspositivista, e incluye el presupuesto de dignidad humana como la base de los mismos, esto sin un juico moral o ético, sino con énfasis en su relevancia jurídica. En correspondencia con esto, es conveniente establecer una serie de características que determinen la aplicación de los derechos fundamentales en relación con las personas; de este vínculo entre personas y derechos fundamentales surge el concepto de derechos personalísimos, propuesto como la aplicación práctica del concepto de derechos fundamentales en función de los individuos. Para ello, se debe “dotar al concepto de derechos fundamentales de una serie de características que los hacen particulares”,[14] pues, en primera instancia, pueden confundirse ambos conceptos —el de derechos fundamentales y personalísimos— y es pertinente distinguirles.

C. Derechos personalísimos

Los derechos personalísimos, concepto que no ha de confundirse con los actos jurídicos personalísimos, son aquellos innatos a la persona y que en ningún momento pueden separarse del sujeto sin afectar su existencia. A criterio de Gómez Pérez, quien emplea la denominación en sus textos, los derechos personalísimos “son potestades extrapatrimoniales que resguardan la personalidad humana en todos sus aspectos, desde su nacimiento hasta su muerte, no son pasibles de valoración económica y por tanto no pueden enajenarse”.[15] Verbigracia de ello son el derecho personalísimo a la vida, al honor, a la integridad física y a la igualdad. La primera de las mencionadas características se encuentra ligada con el hecho de que los sujetos gozan de los derechos personalísimos, irrenunciablemente, solo por su humanidad.

Empero, aun cuando debe existir una aplicación preeminente de las potestades esenciales lo derechos no son absolutos, es decir, se deben garantizar de manera amplia en cada legislación interna de los Estados parte de los tratados, pero no impide la imposición de límites a su ejercicio establecidos a través de reservas a tales tratados. Del mismo modo, se trata de derechos de orden público y por ende no son disponibles, no se pueden obviar de ninguna manera, intransferibles en tanto a que las personas deben gozar de ellos de manera directa e irrenunciable incluso en el caso de que la persona lo manifestare.[16]

Por lo tanto, los derechos personalísimos no requieren ser conocidos para exigir su libre ejercicio, noción que aparece, constantemente, en los elementos referidos por la doctrina al dar tratamiento a los derechos humanos. Todos los Estados comprometidos con los derechos personalísimos están obligados a garantizar el disfrute de estos a los ciudadanos, y sin ninguna condición o prerrogativa previa.

En lo que respecta con su indisponibilidad jurídica, y su carácter de personalísimos, “existe también una dimensión de aseguramiento, que exige que los Estados se esfuercen por lograr el máximo desarrollo de los derechos humanos de quienes habitan en su territorio y por prevenir y reparar las vulneraciones que pueden provenir de sus propios agentes como de los particulares”.[17] Es decir, debido a la indisponibilidad pasiva, los derechos personalísimos no son expropiables o limitables por otros sujetos; por el contrario, tienen una dimensión de protección que comienza por el Estado, lo que supone que ninguna mayoría, por significativa que sea, puede privar a otros prerrogativas como la vida, la libertad o el derecho de autonomía o cualesquier derechos personalísimos. La condición de seres humanos vincula a las personas con los derechos en comento, y no existe poder alguno que pueda obrar en sentido contrario.[18]

Asimismo, algunas de las definiciones que tributan al concepto de derechos personalísimos proponen en sentido contrario, que algunos de ellos requieren para su ejercicio la intervención de terceros, tal como es el caso del derecho personalísimo a la filiación o a la dignidad, en cuya circunstancia puede requerirse la intervención de otra persona para lograr la materialización del derecho, lo cual constituye una clara excepción a la calidad de personalísimos de algunos derechos humanos.

D. Derechos públicos subjetivos

Los derechos públicos subjetivos apuntan a la “capacidad jurídica reconocida por el Estado hacia los individuos en su calidad de miembros del propio Estado, para poner en movimiento sus estructuras institucionales y garantizar así los intereses particulares de aquellos”.[19] Así, puede comprenderse que tal noción se encuentra relacionada con la interacción entre el Estado, en su esfera de potestad subordinante, y los particulares, quienes deben someterse a las normas que este impone para poder instituirse determinado régimen que, a su vez, se limita a sí mismo para garantizar ciertas libertades a los seres humanos que lo conforman. Por consiguiente, los derechos públicos subjetivos solo pueden concebirse en relaciones de la naturaleza aludida y bajo ningún concepto entre particulares, pues esto sugiere un reconocimiento y no un otorgamiento de las potestades fundamentales en cuestión.

E. Derechos y libertades individuales

La idea de derechos y libertades individuales apunta a la noción de que cada persona tiene la posibilidad de hacer valer, judicialmente y a título personal, los derechos que le han sido conferidos por las normas jurídicas vigentes en un tiempo y espacio determinados.[20] Se entiende que “la vinculación de las autoridades del Estado a estos derechos es absoluta. Las instituciones del poder público no están autorizadas a hacer u omitir cosa alguna, si esto es contrario a las libertades públicas”.[21]

F. Derechos esenciales

No parecen existir muchas expresiones doctrinales que refieran el concepto de derechos esenciales, revelen su origen o dicten una noción concreta que sugiera cualquier distinción relevante. El término suele emplearse, equívocamente, para referirse a los derechos humanos, y es probable que haya sido acuñado en el preámbulo de la Carta de la Organización de los Estados Americanos, misma que establece, como uno de los fundamentos para su promulgación, la seguridad en el “sentido genuino de la solidaridad americana y de la buena vecindad...dentro del marco de las instituciones democráticas, un régimen de libertad individual y de justicia social, fundado en el respeto de los derechos esenciales del hombre”.[22] La conceptualización de derechos esenciales puede proponer una serie de facultades inherentes a la esencia de la persona, por lo tanto, son inseparables de esta a pesar de las circunstancias y, en consecuencia, su existencia no está condicionada al reconocimiento de la autoridad o de terceros.

G. Derechos naturales

Los derechos naturales son una de las más antiguas aproximaciones de la doctrina a los derechos humanos. Tal noción ha tenido una fuerte injerencia en el Derecho y en algunos textos filosóficos. Autores como Strauss han sugerido que, a lo largo de los años, se ha explorado la idea de que existen ciertos derechos naturales, inherentes a toda persona y que no dependen de un sistema de cualquier índole, sea para su reconocimiento o reivindicación sino que simplemente, existen.[23]

Dada la crisis del iuspositivismo, resurgió, entre los filósofos del Derecho, la idea de “la existencia de una serie de exigencias jurídicas anteriores e independientes de cualquier hecho social, la existencia de una especie de derecho distinto y anterior al Derecho positivo”,[24] fenómeno que ha sido reconocido como el Derecho natural y del que derivan las facultades denominadas derechos naturales.

Desde esta perspectiva, aparte de hallarse las normas jurídicas que se gestan dada la positivización del Derecho, también existen ciertas facultades dotadas de vigencia por una comunidad política, mismas que derivan, exclusivamente, de la voluntad humana y su interrelación con la dignidad. Lo anterior tiene una fuerte carga de los postulados aristotélicos en la Ética Nicomaquea, tratado del que se extrae que “la justicia política puede ser natural y legal; natural, la que tiene en todas partes la misma fuerza y no está sujeta al parecer humano; legal, la que considera las acciones en su origen indiferentes, pero que cesan de serlo una vez han sido establecidas”.[25]

El maestro Suárez-Rodríguez propuso que el abandono del término derechos naturales y el empleo de la noción derechos humanos no deriva de otra cuestión, sino del reconocido fenómeno de la diversidad nominal, por ende, se expone que

 ...en la filosofía contemporánea del Derecho, esta idea ha vuelto a resurgir al hilo de la crítica ya reseñada, pero con un matiz y con un nombre diferente. En efecto, los filósofos del Derecho contemporáneo han empezado a aceptar la idea de exigencias jurídicas anteriores a las normas positivas y que no reciben su fuerza jurídica de estas. Sin embargo, se han resistido a usar, para ellas, la denominación de derechos naturales. Han preferido sustraer a estas exigencias de la carga negativa que, desde la crítica que hiciera el positivismo a la teoría del Derecho natural, ha lastrado el nombre Derecho natural. Para ello, han creado una nueva expresión: derechos humanos o derechos del hombre.

Más allá de la discusión acerca del origen histórico del concepto de derechos humanos, y de la ya larga polémica en torno a su concepción como derechos subjetivos, es cierto que existe una cierta semejanza entre aquello a lo que se referían los antiguos con la expresión derechos naturales y aquello a lo que se refieren los modernos con la expresión derechos humanos. Puede ser que el concepto y, sobre todo, su fundamento no coincida del todo, pero hay algo en ambas expresiones que resulta tener una cierta similitud. Al menos coinciden, en esta anterioridad e independencia de la norma positiva, de la razón y la voluntad humana y, por tanto, se constituyen en un criterio del juicio de corrección del Derecho positivo. Así las cosas, es posible establecer cierta relación de semejanza o, por lo menos, un parecido de familia entre ambas expresiones y las realidades a las cuales ellas se refieren.[26]

H. Derechos morales

Por derechos morales debe entenderse al conjunto de facultades subjetivas que asisten a una persona sin distinción sobre sus atributos o lugar en el que se encuentre, mismas que emanan del discernimiento de lo que es bueno, sin que tales derechos sean, en cualquier caso, dotados de exigibilidad o reconocimiento jurídico. Debe anotarse que “los derechos humanos, en tanto que son concebidos como derechos morales, existen y su respeto es exigible desde el ángulo de la moral, aunque ni los Estados ni la comunidad internacional los reconozcan como derechos legales”.[27]

A diferencia de la postura expuesta sobre los derechos naturales, la teoría de los derechos morales hace énfasis en que los derechos humanos no derivan de la naturaleza, sino que son un producto humano y del reconocimiento de lo bueno, dado que a los derechos morales los preexiste un sistema de reglas concebidas y consensuadas. Es preciso tener en cuenta que esta perspectiva considera como moral aquella que “prescinde de elementos y entes no humanos para su constitución y realización. [Concluyendo que] el realce de lo estrictamente humano es precisamente lo que da a la concepción de los derechos humanos como derechos morales”.[28]

Referencias

[1] Nikken, Pedro, El concepto de derechos humanos, Instituto Interamericano de Derechos Humanos, La Habana, Cuba, 1994, p. 23.

[2] Ramírez García, Hugo Saúl y Pallares Yabur, Pedro de Jesús, Derechos humanos, Oxford University Press, Distrito Federal, actualmente Ciudad de México, México, 2011, p. 24.

[3] CfrÍdem.

[4] Cfr. Bidart Campos, Germán, J. Teoría general de los derechos humanos, Universidad Nacional Autónoma de México, Distrito Federal, actualmente Ciudad de México, México, 1989, p. 171.

[5] Ramírez García, Hugo Saúl y Pallares Yabur, Pedro de Jesús, Op. cit., p. 25.

[6] Beuchot, Mauricio, Interculturalidad y derechos humanos, Universidad Nacional Autónoma de México, Facultad de Filosofía y Letras, Distrito Federal, actualmente Ciudad de México, México, 2005, p. 113.

[7] Díez-Picazo Giménez, Luis María, Sistema de derechos fundamentales, 4a. ed., Civitas, Madrid, España, 2013, p. 32.

[8] Martínez, Vicente José, “Las libertades públicas y los derechos fundamentales de los extranjeros”, Revista Internauta de Práctica Jurídica, año I, núm. 3: octubre-diciembre de 2007, Distrito Federal, actualmente Ciudad de México, México, pp. 12-23.

[9] Palomino, Rafael, Manual Breve de Libertades Públicas, Editorial de la Facultad de Derecho de la Universidad Complutense de Madrid, Madrid, España, 2019.

[10] CfrIbídem, p. 24.

[11] Cfr. Martínez, Vicente José, Op. cit., p. 13.

[12] Palomino, Rafael, Op. cit., Comisión Nacional de los Derechos Humanos, “Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos” https://www.cndh.org.mx/sites/default/ files/doc/Programas/TrataPersonas/MarcoNormativoTrata/InsInternacionales/Universales/Pacto_IDCP.pdf. consultado el 22 de julio de 2021 a las 15:11 hrs., p. 18

[13] Glendon, Mary, Un mundo nuevo: Eleanor Roosevelt y la Declaración Universal de Derechos Humanos, Oxford University Press, Oxford, Inglaterra, 2011, p. 16.

[14] Galiano Maritan, Grisel, y Tamayo Santana, Gabriela, “Análisis constitucional de los derechos personalísimos y su relación con los derechos del buen vivir en la Constitución de Ecuador”, Revista de Derecho Privado, nueva serie, año III, núm. 34, enero-marzo de 2018, Quito, Ecuador, p. 18.

[15] Gómez Pérez, Mara, La protección Internacional de los Derechos Humanos y la Soberanía nacional, Anuario de Derecho constitucional Latinoamericano, Montevideo, Uruguay, 2002, p. 231.

[16] Rodríguez, Manuel y Robles, Gregorio, Algunas precisiones en torno a los derechos humanos, Editorial Aranzadi, Santiago, Chile, 2006, p. 26.

[17] Contreras Aguirre, Sebastián Antonio, “Ferrajoli y los derechos fundamentales”, Revista de la Inquisición (Intolerancia y Derechos Humanos), vol. 16, Madrid, España2015, p. 61.

[18] Cfr. Galiano Martian, Grisel, y Tamayo Santana, Gabriela, Op. cit., p. 19.

[19] Ramírez García, Hugo Saúl y Pallares Yabur, Pedro de Jesús, Op. cit., p. 27.

[20] Cfr. Complak, Krystian, “La eficacia de los derechos constitucionales individuales en la ley fundamental polaca”, Cuestiones constitucionales, Revista Mexicana de Derecho constitucional, Distrito Federal, actualmente Ciudad de México, México, núm. 3, julio-diciembre de 2000.

[21] Ídem.

[22] Carta de la Organización de los Estados Americanos, Serie sobre Tratados de Naciones Unidas, núm. 1609, vol. 119, Bogotá, Colombia, 1948.

[23] Cfr. Strauss, Leo, Natural right and history, University of Chicago Press, Chicago, Estados Unidos de América, 1992, p. 4.

[24] Suárez-Rodríguez, José Julián, “Derechos naturales, derechos humanos y derechos fundamentales”, Díkaion, vol. 25, núm. 2, julio-diciembre de 2016, Bogotá Colombia, p. 157.

[25] Ibídem, p. 158.

[26] Ídem.

[27] Dávila, Johnny Antonio, “Derechos humanos en tanto derechos morales: dos concepciones”, Ius et Praxis, año 20, núm. 2, Talca, Chile, 2014, p. 499.

[28] Ídem.

David Castro Medina

Consultor Empresarial y Creativo en Crecimiento / Dispuesto a ayudar a todo emprendedor / Diseño Experiencias / Técnicas de creatividad / Educación Financiera / Inversión Inmobiliaria

2 años

Muy interesante Ilan!!! Gracias por compartir !!!

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