La ebriedad no siempre te des-cubre
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La ebriedad no siempre te des-cubre

A continuación analizaré el fallo de la Sala Civil y Comercial del Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba en los autos Bayona, Eduardo Manuel y otro c. Céliz, Oscar Leonardo s/ ordinario - daños y perjuicios - accidentes de tránsito - recurso de casación (30/12/2015).

Se discute si es aplicable o no el art. 56 de la Ley 17.418. Si la exclusión de cobertura es oponible al actor en un juicio ordinario de daños y perjuicios derivados de accidentes de tránsito cuando tal oposición fue rechazada por el demandante y no contestada por la citada en garantía en el plazo de ley y medió por culpa grave del asegurado y conductor del vehículo en estado de ebriedad.

  • El fallo a partir del voto mayoritario entiende que es aplicable el art. 56 por la sola circunstancia de haber un contrato de seguro vigente, a pesar de la cláusula de exclusión. Más aun se reconoce al contrato de seguro como contrato de consumo con todo lo que ello implica y también se citan precedentes en el mismo sentido.
"Se insiste, nada tiene que ver con la cuestión a definir el reproche que tanto desde una perspectiva normativa como axiológica cabe formular a quien conduce en estado de ebriedad, ni se discute la razonabilidad de que la ebriedad del conductor constituya una causal de exclusión de cobertura, a causa de la intensificación del riesgo que tal estado conlleva.
Tampoco se propicia que la aseguradora deba cubrir riesgos inicialmente excluidos de la cobertura.
Tan solo se postula que si la aseguradora considera que el siniestro denunciado no integra el riesgo asegurado, debe hacérselo saber categórica y oportunamente a quien formula la denuncia, bajo pena de que su silencio se considere como aceptación."
  • También citan la buena fe, al igual que la disidencia, pero en referencia a la aseguradora en cuanto como empresa y parte fuerte de la relación contractual tiene una obligación legal de expedirse y no dejar expuesto al desamparo al usuario contratante. El deber de informar y buena fe de la LDC 24.240 tiene una vital importancia en situaciones como las del caso:
“el asegurado tiene el innegable derecho de ser adecuadamente informado, una vez acaecido y comunicado el hecho dañoso, de la decisión que adopte la aseguradora en orden a la aceptación o rechazo de la cobertura; actividad que debe ser cumplida en el plazo que la ley especial establece, so riesgo de que el silencio se interprete como aceptación de la cobertura.”
  • Agregan, que si bien la póliza consagra la exclusión, no establece procedimiento a seguir alguno en caso de que la hipótesis siniestral acaezca, trámite sí regulado por la L17.418. En caso de no cumplir con el procedimiento legal citado en tiempo y forma, corresponde que la sanción consecuencia de la omisión prevista por el plazo de caducidad se haga efectiva: esto es, al rechazo tardío debe corresponder la obligación de cobertura.

Mi reflexión es la siguiente. Coincido mayormente con la disidencia. El casacionista cita un caso análogo en el que las situaciones fácticas son idénticas (“no seguro”, “ausencia de seguro”) donde el tribunal actuante juzgó que no rige para la aseguradora el plazo previsto en el art.56 de la Ley de Seguros para expedirse respecto del derecho del asegurado, pudiendo válidamente oponer la defensa respectiva al contestar la demanda, aun cuando no hubiese hecho manifestación alguna anteriormente.

Estimo que el plazo de caducidad previsto en el art. 56 de la L17.418 no corresponde ser aplicado por existir en la póliza una cláusula expresa de exclusión que contempla tal circunstancia.

Considero que las partes convinieron al contratar cuál es el riesgo cubierto por la aseguradora. La póliza de seguros prevé la exclusión de cobertura en diversos casos, entre ellos, en estado de ebriedad. Este supuesto de no cobertura, de “no seguro”, implica que los supuestos que tál cláusula abarque están fuera del contrato por no formar parte de lo convenido y expresamente dejado a fuera de forma inequívoca. Por lo tanto, no había, desde el inicio, obligación legal ni contractual de parte de la aseguradora de expedirse al respecto.

Por último, recordemos que no hay obligación sin causa. La cláusula que el casacionista busca hacer valer es la de exclusión, que delimita la cobertura del riesgo contratado y enuncia situaciones, como la del sub lite, no amparadas por el contrato desde su propia celebración. El plazo del art.56 es un plazo de caducidad, que sería aplicable frente a cláusulas de caducidad que contemplan riesgos sí cubiertos y contemplados generando un derecho para el asegurado y una carga para la aseguradora que es sancionado con la pérdida del derecho en caso de no cumplir con la carga . (confr. Halperín, Isaac en “Seguros, Exposición crítica de las leyes 17.418, 20.091 y 22.400”, 3ª ed. actualizada por Nicolás Barbato, Buenos Aires, Lexis Nexis, Año 2001, pág. 418).

Una adecuada hermenéutica contempla la inteligencia de la norma discutida teniendo en cuenta no solo su texto sino su con-texto: el art. 56 se ubica en la Sección “Determinación de la indemnización. Juicio Pericial” de la L 17.418, haciendo una clara referencia un reclamo sustancialmente procedente lo cual nunca podrá existir frente a una hipótesis de siniestro que las partes no solo no incluyeron sino que explícitamente decidieron dejar a fuera de su relación contractual.

El mismo tribunal cita un caso que juzgó con anterioridad el nombrado artículo 56 se encuentra ubicado en la Sección denominada “Determinación de la indemnización. Juicio Pericial” donde decidieron que “el riesgo diverso del previsto en la póliza no es idóneo para hacer funcionar la garantía del asegurador”.

La conducta del asegurado de conducir en estado de ebriedad no solo constituye culpa grave sino que es una conducta antijurídica proscripta por la Ley Nacional de Tránsito y, como bien indica el precedente que cita el tribunal en este sentido (Cfr. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, sala B, del 30/12/2008, publicado en DJ03/06/2009,1512), “la alcoholemia del conductor no puede ser considerada riesgo asegurable porque se trata de conducta reprobada por la ley”. Justamente, se estaría generando una obligación nula e ilegal por fundarse en una causa ilícita antijurídica por contrariar todas las leyes y orden público de nuestro ordenamiento jurídico considerado en su totalidad.

Aquello que el asegurado buscó que se cubra no solo no fue contratado sino que expresamente se lo dejó afuera del contrato celebrado con el casacionista. Sumado a su obrar negligente, su buena fe atendiendo al principio general del derecho, a pesar de ser la parte débil de un contrato de consumo, se ve claramente comprometida como para coincidir en que se le otorgue cobertura, aun cuando la empresa citada en garantía y ahora casacionista, actuó extempestivamente.

Jorge Edgardo Sackler Valero

Profesor de Lengua y Literatura - Prácticas del Lenguaje - Literatura.

4 años

Excelente lo compartido! Buen material!

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