La importancia de la interdisciplina en materia de salud mental y adicciones.

La importancia de la interdisciplina en materia de salud mental y adicciones.

Los desafortunados eventos ocurridos días pasados con el cantante Chano Carpentier,  volvieron a poner en el tapete la temática de la salud mental muchas veces asociada con el consumo de sustancias ilegales.  Atento a ello, he decidido pasar revista por ésta problemática, pero en éste artículo desde el prisma legal y normativo que se aplica en la Argentina.

En nuestro país, desde el 3 de diciembre del 2010 contamos con una norma específica Ley 26.657 de Salud Mental, la que constituyó el primer paso importante para el respeto de los derechos humanos de las personas con padecimientos mentales y adicciones, y fundamentalmente un significativo avance para las personas con discapacidad mental, intelectual y psicosocial. Así pues, la norma establece el derecho a la protección de la salud mental de las personas, poniendo énfasis en el pleno goce de los derechos humanos de aquéllas. Ello sustentado en los instrumentos internacionales de derechos humanos con jerarquía constitucional, art 75 inc 22 de la Constitución Nacional. Sin embargo incorpora en la ley, otros instrumentos internacionales, que aún sin tener dicha jerarquía, son igualmente rectores en ésta materia. Entre éstos pueden mencionarse: “Los principios de Naciones Unidas para la Protección de los Enfermos Mentales y para el Mejoramiento de la Atención de la Salud Mental”, “La Declaración de Caracas de la Organización Panamericana de la Salud y de la Organización Mundial de la Salud para la reestructuración de la Atención Psiquiátrica”, y  “Los Principios de Brasilia rectores para el desarrollo de la Atención en Salud Mental en las Américas”. En su art 1 dispone que “la ley tiene por objeto asegurar el derecho a la protección de la Salud Mental de todas las personas y el pleno goce de los derechos humanos de aquéllas con padecimiento mental, que se encuentren en el territorio nacional, derechos reconocidos en los instrumentos internacionales de derechos humanos, con jerarquía constitucional, sin perjuicio  de las regulaciones más beneficiosas que para la protección de éstos derechos, establezcan las distintas jurisdicciones provinciales y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires”.

A nadie, le es ajeno la existencia de casos generalizados de violación de tales derechos humanos y discriminación que les toca vivenciar a las personas con diversos tipos de trastornos mentales y adicciones. De allí, que  sea  fundamental abordar el tema desde una perspectiva de  derechos humanos. Frecuentemente el padecimiento de trastornos mentales y adicciones llevan  a la persona y sus familias hacia la pobreza. Asimismo, es común que en ésta población haya carencia de hogares, y que las detenciones y encarcelamientos  impropios se den con mayor habitualidad que en la población en general. No hay duda que tales circunstancias exacerban su marginación y potencian su grado de vulnerabilidad. Debido a la estigmatización que sufren y la discriminación que les toca experimentar, dicha población es mas susceptible para que sus derechos humanos sean violados, y a otras tantas, además se les niegan sus derechos económicos, sociales y culturales, imponiéndoles consecuentemente restricciones para el desempeño de actividades laborales, a la formación educativa, y más grave aún, a el ejercicio de sus propios derechos reproductivos y por ende a poder gozar del grado más alto posible del derecho a la  salud.   De igual modo, pueden sufrir condiciones de vida inhumanas, maltratos físicos, abuso sexual, falta de atención y practicas terapéuticas nocivas que los degraden cuando fueran  atendidas o se encontraren  institucionalizadas en centros sanitarios.  Pero, más allá de éste escenario espantoso per se, también se les suelen negar el ejercicio de sus derechos civiles y políticos como por ejemplo: el derecho a contraer matrimonio y formar una familia, el goce de su libertad personal, el derecho al voto y consecuentemente, a una participación plena y efectiva en la vida comunitaria, así como también, poder ejercer plenamente su capacidad jurídica en relación a otros aspectos que puedan afectarlos  en particular lo atinente a sus tratamientos y atención médico asistencial. 

Por todo esto, las personas con padecimientos mentales y/o victima de adicciones a las drogas ilícitas, suelen vivenciar mayores episodios de vulnerabilidad, viéndose ergo excluidas y por qué no también decir, marginadas  de la sociedad en la que residen.

Vale señalar que la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad de las Naciones Unidas, la que es vinculante para todos los Estados firmantes, dentro de los cuales se halla la Argentina, por haberla aprobado y ratificado  en el año 2008 mediante la ley 26.378 y a la que en el año 2014, le otorgara jerarquía constitucional, incorporándola al llamado “BLOQUE FEDERAL” también protege y fomenta los derechos de todas las personas con discapacidad, incluyendo entre ellas, a las que padecen trastornos mentales e intelectuales.

Pero, ¿cómo se entiende a  la salud mental para la ley rectora? En su artículo 3 se define a la Salud Mental como un proceso determinado por distintos componentes (rompiendo el modelo medico hegemónico hasta entonces vigente)  históricos, socio-económicos, culturales, biológicos y psicológicos, cuya preservación y mejoramiento implica una dinámica de construcción social vinculada a la concreción de los derechos humanos y sociales de toda persona.  Por ello, debe partirse de la presunción de la capacidad de todo ser humano, tal como años más tarde lo ratifica el Nobel Código Civil y Comercial de la Nación. Esto significa que, en ningún caso puede hacerse un diagnóstico en el campo de la salud mental sobre la base exclusiva de: a- status político, socio-económico, pertenencia a un grupo cultural, racial o religioso b- demandas familiares, laborales, falta de adecuación con valores morales, sociales, políticos, creencias, etc.

Ante éstas circunstancias, recobra exponencial relevancia la intervención inter y multidisciplinaria, toda vez que la evaluación prevista en la ley de Salud Mental, llegó para romper aquélla lógica que la pericia médico-legal tenía, estableciendo la dinámica de un equipo interdisciplinario como un verdadero y concreto argumento, indispensable para el establecimiento de las bases del proceso de construcción. A tenor de ello, en dicho proceso intervendrán distintos profesionales técnicos y demás trabajadores debidamente capacitados y acreditados con tal carácter por la autoridad competente. Dichas áreas de trabajo podrán ser: la psicología, psiquiatría, trabajo social, enfermería, terapia ocupacional,  y otras disciplinas o ámbitos pertinentes.

Por otra parte, es relevante saber que  lo concerniente a la externación de dichas personas, como así también, lo vinculado al consentimiento informado, se amalgaman con los principios del respeto de los derechos humanos. Especialmente en lo que se refiere a las personas con discapacidad al momento de recibir dichas comunicaciones, garantizándose que la misma sea llevada a cabo a través de tecnologías y medios adecuados para su correcta comprensión.   Así pues, en el Decreto Reglamentario Nº 603 de la ley 26.657 así se prevé, estableciendo la obligación de tener que dejar consignado en la historia clínica de la persona, cuáles fueron los medios o tecnologías utilizadas para que los profesionales se dieran a entender.

En cuanto al sistema de representación que regía por aquél entonces, en el viejo Código Civil (La curatela), fue parcialmente aplicado, puesto en el art 42 de la ley 26.657 aparece la primer legitimación en materia de discapacidad y derechos humanos, que no ha sido más que la incorporación a dicho cuerpo normativo del Art 152 Ter, estableciéndose allí distintos lineamientos: 1- la incorporación de la evaluación interdisciplinaria en el proceso de las viejos procesos de interdicción, b- la revisión obligatoria de tales sentencias cada 3 años, c-  la especificación en dichas sentencias de las funciones y actos que se limiten, d- la existencia de tratamientos anteriores u hospitalizaciones.

Atento lo sindicado, la existencia de un diagnóstico en el campo de la salud mental, en ningún caso debiera asociarse ni presumir riesgo de daño (para sí o terceros) menos aún la presunción de incapacidad, lo que efectivamente puede deducirse a través de la evaluación de esa persona por parte de un equipo interdisciplinario, el que merituará cada situación en particular. Regirá para todo tipo de intervención, el consentimiento informado, con la salvedad  y las garantías que determina la ley. Así pues, si aquél fuere brindado utilizándose para ello tecnologías y medios especiales, habrá que dejar constancia fehaciente de ello en la correspondiente H.C  del paciente.

A la luz de lo descripto, no cabe duda que la ley de Salud Mental fue el punto de partida formal de los avances en materia de derechos humanos y discapacidad.

En la actualidad el CCYCN dispone que toda persona puede ejercer por si misma sus derechos excepto en las limitaciones expresamente previstas por        éste código o en una sentencia judicial. Por tanto, cualquier restricción al ejercicio de dicha capacidad jurídica se regirá por las siguientes reglas: 1- la capacidad general de ejercicio  se presume, aun cuando la persona se encuentre internada, 2-  las limitaciones a la capacidad de las personas son siempre de carácter excepcional,  y siempre se disponen en beneficio de aquélla,  3- la intervención del estado tiene siempre carácter interdisciplinario, tanto en lo concerniente al tratamiento del paciente como al proceso judicial, 4-  la persona tiene derecho a recibir información a través de medios y tecnologías adecuadas para su comprensión, 5- la persona tiene derecho a participar en el proceso judicial con asistencia letrada, la que será proporcionada por el estado si aquella careciera de recursos económicos, 6- deben priorizarse las alternativas terapéuticas menos restrictivas de los derechos y libertades. Como se advierte, se han incorporado los principios previstos en la ley de Salud Mental. Pero hay que saber, que el CCYCN contempla dos situaciones concretas que en ciertos casos son aplicables a los tópicos analizados. Así pues, el juez podrá restringir la capacidad de un individuo para determinados actos, cuando éste fuere mayor de 13 años y  padezca una adicción o alteración mental permanente o prolongada, de suficiente gravedad, siempre que considere que del ejercicio de su plena capacidad pueda derivar un daño a su persona o bienes. En relación a tales actos, se le designará un apoyo, especificando sus funciones con los ajustes razonables en función a las circunstancias de esa persona.  Pero, de forma excepcional cuando aquélla se encontrare absolutamente imposibilitada de interaccionar con su entorno así como de expresar su propia voluntad por cualquier modo, medio o formato adecuado  y el sistema de apoyo resulte inadecuado, el juez podrá declarar su incapacidad y designarle un curador.

Por todo ésto, es que resulta imperioso que se armonice  con la  legislación internacional y a las practicas a las que alude la CPCD como así también, con los procesos de sensibilización y capacitaciones para todos los operadores involucrados en la materia y en general para toda la sociedad, con el fin de sepultar tales prejuicios, los estereotipos y todas aquellas practicas nocivas para con las personas con trastornos mentales o adictas, que al día de hoy siguen enquistadas en el inconsciente colectivo. Por ello, el estar informado, evita pérdida de tiempo. Recuerden que “Ejercer un Derecho no constituye meros Privilegios”. Dra. Silvina Cotignola, abogada especializada en discapacidad, salud y familia. smlcoti@hotmail.com

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