La inexequibilidad de "los conflictos societarios" 8 meses después
Encabezado de la sentencia publicada el día de hoy

La inexequibilidad de "los conflictos societarios" 8 meses después

Casi 8 meses después pero bueno... la sentencia C-318 de 2023, de la que tanto hablamos en agosto y septiembre del año pasado, finalmente se conoce. Como abogado en estos temas y sobretodo como profesor de los mismos, me atrevo a hacer estos comentarios más a modo de invitar una discusión que como verdades reveladas sobre la sentencia:

  • Finalmente la Corte da más razones que las del comunicado para entender que la expresión "conflictos societarios" es indeterminada y por lo tanto inexequible.
  • No soy constitucionalista pero igual no me quedó claro porque se descartó la posibilidad de una exequibilidad condicionada, tal como lo pidieron la mayoría de los intervinientes (los párrafos 115 y 116 lo dicen pero esa es mi duda sobre el tema).
  • En el ejercicio de estudiar las 3 posibles interpretaciones de la norma, quedó claro que era más clara la Ley 1258 de 2008 y que en el ajuste del "articulito" del CGP en el Senado por hacer más, hicieron menos.
  • La sentencia da claridad a temas procesales como que los efectos de la sentencia son a futuro (Párrafo 110 pero no es sorpresa), pero también frente al hecho de que la Superintendencia de Sociedades mantiene su competencia frente a los procesos en curso (Párrafos 111 a 113). Esto sin embargo crea otra duda. Esa competencia seguramente se cuenta desde la fecha de la sentencia (15 de agosto de 2023) y no del conocimiento de la totalidad del texto (a pesar de que en el comunicado, que era lo único que teníamos, nada se decía de esto).
  • Hay un tema en los considerandos sobre facultades jurisdiccionales que también me llama la atención a pesar de que es un simple obiter dicta (Párrafo 57): la asignación de funciones jurisdiccionales a autoridades administrativas no debe convertirse en la función principal de la beneficiaria de esas funciones. A este respecto, ¿uno si podría decir hoy por hoy que las funciones jurisdiccionales de Supersociedades en temas (de conflictos) societarios, de intervención y de insolvencia son "la excepción y no la regla"?
  • En el obiter dicta me gustó otro asunto (Párrafos 65 y 66) y es algo que queda en el aire sobre la competencia territorial en las apelaciones de las decisiones de la Superintendencia de Sociedades en donde se dice que debería conocerlas el superior del juez que habría sido competente en caso de haberse presentado el proceso ante la jurisdicción civil. ¿Esto significa que debería abrirse la competencia territorial a otros tribunales superiores de distrito diferentes a Bogotá?
  • Aunque estoy seguro de que sobre este tema no faltará el desacuerdo, me parece que finalmente sabemos los conflictos que ya no se podrán resolver ante la Superintendencia (a partir de cuando es otro cuento): (i) revisores fiscales y contadores, (ii) ex accionistas por temas del contrato social?, (iii) accionistas por contratos de compraventa, y desafortunadamente (iv) la acción social de responsabilidad.
  • Sobre la acción social de responsabilidad, se pierde un foro valioso para el conocimiento de estos casos. Ahora, a pesar de las evidentes críticas a su alcance, en esto contexto se vuelve más relevante el cuestionado Decreto 046 de 2024 pues los jueces civiles ya tienen una norma que podrían aplicar (ojalá se resuelva la demanda presentada pronto para terminar la incertidumbre).
  • Me temo que ya se la respuesta, pero ¿será acaso muy ingenuo pensar que ya está abonado el terreno para que el legislador despierte de su letargo sobre estos temas? Por supuesto no es seguro que el remedio legilativo sea mejor que la enfermedad actual y después de todo una situación crítica siempre es suceptible de empeorar. Lo cierto es que el derecho societario sigue siendo relevante


Javier Zuñiga Velasco

asesor juridico en kimmel insurance ltda

5 meses

Tal como venia la competencia de Supersociedades, se encontraba una cierta especialidad en este tipo de conflictos, ahora estar en la dualidad jueces civiles y Superintendencia, genera mas complejidades, más si no es asistida por abogados especializados, y queda paralelo el arbitraje que no es lo suficientemente acudido bien sea por los costos o por que no se pacta en los estatautos. El debate seguira

Diego Cubillos Mojica

Especialista en Revisoria Fiscal y Auditoria Internacional

9 meses

Gracias.

Nicolás Pájaro Moreno

Profesor principal de carrera at Universidad del Rosario

9 meses

El párrafo 66 parte de una lectura superficial y truncada del artículo 31 del CGP, que se limitó al numeral 1. El numeral 2 de ese mismo artículo (que es el aplicable a la Superintendencia de Sociedades) tiene una regla especial sobre el punto, que depende de la sede de la autoridad administrativa donde se profirió la decisión. No sobra recordar que esta última es una norma procesal de orden público y de obligatorio cumplimiento. Antes de la entrada en vigencia del CGP desde la Supersociedades se llevaron muchos asuntos en apelación a los tribunales superiores del lugar del domicilio del deudor, y ello llevó a una atomización de criterios muy poco deseable.

Francisco Reyes Villamizar

Socio en Francisco Reyes y Asociados SAS

9 meses

Buen análisis. Gracias Fabio.

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