LA UNIÓN MARITAL DE HECHO Y EL MATRIMONIO SIN SOLUCIÓN DE CONTINUIDAD UNA DECISIÓN ECONÓMICA
La ley 54 de 1990, que legalizó las uniones maritales de hecho, es una de las primeras leyes que por efectos de la globalización económica se crearon por el Legislativo, para dinamizar la economía de las uniones de pareja no solemnizadas por el matrimonio. Es una ley que tiene un componente sociológico, pues reconoce a las parejas en situación de “informalidad jurídica” al convivir como cónyuges, y por efecto quita el etiquetamiento social de lo que eran pues se crea un estado civil inexistente hasta el momento[1], pero a su vez, el componente económico toma relevancia jurídica al consagrar que su reconocimiento se otorga, por los medios legales, es cuando la unión ha perdurado por un tiempo de dos años y por lo tanto se presume la sociedad patrimonial de los compañeros[2], pues la ley mencionada establece que el patrimonio o capital producto del trabajo pertenece por partes iguales a los compañeros[3], así mismo consagra la liquidación de la sociedad patrimonial por diferentes causas,[4] y dispone el término de la prescripción de un año para su disolución y liquidación[5].
Dispuesta lo anterior, se tiene el presupuesto que la pareja han convivido por los dos años contemplados en la Ley 54 de 1990, en comunidad de vida permanente y singular, pero han decidido formalizar jurídicamente dicha unión y contraen matrimonio, y posteriormente se someten al divorcio de acuerdo a las causales objetivas y subjetivas del artículo 154 del Código Civil.
Durante la unión marital de hecho los compañeros adquirieron bienes y contrajeron pasivos, y en el matrimonio también, el problema jurídico es ¿si la unión marital de hecho queda excluida de la liquidación de la sociedad conyugal? ¿Qué ocurre con ese tiempo de más de dos años en que se configuró dicha unión?
El artículo 8º. De la Ley 54 de 199º señala: Las acciones para obtener la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, prescriben en un año, a partir de la separación física y definitiva de los compañeros, del matrimonio con terceros o de la muerte de uno o de ambos compañeros.
Vista la norma se encuentra que contiene el termino prescriptivo de un año para incoar las acciones tendientes a la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial y se computa dicho termino prescriptivo desde la separación física y definitiva de los compañeros, del matrimonio con terceros.
La cuestión es que la hipótesis aludida a manera de ejemplo: trata de que el matrimonio lo contrajeron los mismos compañeros que constituyeron la unión marital de hecho, es decir, no se reúnen las dos variantes para aplicar el termino prescriptivo de un año.
Mediante sentencia de tutela que vinculó a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga proferida por la Corte Suprema de Justicia [6], trata de una pareja que convivieron inicialmente como UMH y posteriormente contrajeron matrimonio, pero tiempo después se separaron “física y definitivamente”, promoviendo una de las partes después de dicha separación el juicio de reconocimiento de la UMH.
El juzgador de primera instancia, dictó fallo declarando acreditada la existencia de esa relación sentimental y probada la excepción de mérito denominada prescripción de la acción para obtener la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes propuesta por el demandado.
El fundamento del a-quo fue el siguiente:
"( ... ) el artículo 8° de la Ley 54 de 1990, que establece, "las acciones para obtener la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, prescriben en un año, a partir de la separación física y definitiva de los compañeros, del matrimonio con terceros o de la muerte de uno o ambos compañeros. Y efectivamente, revisando el presente asunto se tiene que la unión marital de hecho, entre los señores Norma Eloísa Quintero Gómez y Admed Jairo Gómez Cárdenas, tuvo como fecha inicial la del 1 9 de agosto 2006, como fecha final la del 9 de julio 201 O, {. .. ), infiriéndose sin lugar a dudas que a la fecha de la presentación de la demanda, esto es el 11 de octubre de 2016, la acción para reclamar la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial estaba más que prescrita".
Es decir, el juzgador de primera instancia estimó que al contraer matrimonio estando vigente una UMH, el termino para incoar la demanda de reconocimiento de la UMH estaba prescrita porque se aplicaba el artículo 8o. de la Ley 54 de 1990, es decir, la separación física y definitiva de los compañeros, del matrimonio con terceros o de la muerte de uno o de ambos compañeros.
Esa decisión fue apelada y la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, revocó parcialmente la sentencia, delimitando el problema jurídico en los siguientes términos:
si el término de prescripción de la acción para que se declare la disolución y se liquide la sociedad patrimonial se cuenta desde que los compañeros permanentes contraen matrimonio entre sí o no. (sic)
A lo que el Tribunal resolvió
"( ... ) no se cuenta desde el matrimonio que entre sí contraen los compañeros permanentes ( ... )", por cuanto, si bien es cierto el canon 8 de la Ley 54 de 1 990, consigna "( ) un término de prescripción de un año de la acción para ( ) la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial, contado a partir de la separación fisica y definitiva de los compañeros, del matrimonio con terceros o de la muerte de uno o ambos compañeros ( ... )", no lo es menos, ese precepto.
"( ... ) no establece el matrimonio de los compañeros entre sí como una de las situaciones o hechos a partir de los cuales empieza a correr el término prescriptivo de la acción de disolución y liquidación de la sociedad patrimonial, no hay norma alguna que así lo prevea, entonces no podemos contar dicho término desde allí. Y es comprensible que así sea, ( ... ) porque el matrimonio de los compañeros antes de ponerle fin a la familia de hecho conformada por ellos, la refrenda, la refuerza, la formaliza, expresa el deseo de los compañeros de seguir manteniendo la comunidad de vida permanente y singular, que tiene como uno de sus efectos económicos, el surgimiento de la sociedad de bienes".
"Valga explicar que la necesidad de liquidar y repartir el patrimonio social, surge a su vez de la necesidad de obtener la entrega de los bienes o activos que lo integran y que (…) el artículo 8 de la Ley 54 de 1990, no le pone fin a la comunidad de vida, al querer de los compañeros de convivir conformando una familia, con todas su consecuencias o efectos, incluidos los económicos, sino que por el contrario la refrendan
Dicha decisión del tribunal, en la cual no prospera la excepción de fondo de prescripción, fue motivo de la acción de tutela que conoció la Corte Suprema de Justicia, pues el accionante alegó:
que las nupcias entre quienes existía una unión marital de hecho, deben interpretarse como un motivo implícito de disolución de los efectos patrimoniales, ante la imposibilidad legal de coexistencia de una sociedad patrimonial y de una sociedad conyugal, de donde, en su entender, las cuestiones a "dirimir en la nueva relación serían los de la sociedad conyugal', toda vez que desde el momento del matrimonio "se transformó la sociedad patrimonial en una conyugal.
Se presentan dos inquietudes i) Si la UMH corre paralela a la sociedad conyugal, y ii) desde cuando se cuenta la prescripción de la acción para que se declare la existencia de la UMH, cuanto posteriormente los compañeros contrajeron matrimonio. Hay dos momentos que en la sentencia de tutela se debaten:
1- Si es a partir del matrimonio o
2- desde cuando los compañeros permanentes, ya como cónyuges, se separaron.
La Corte manifestó lo siguiente:
En ese evento, las reglas de la prescripción aplicables no pueden ser las señaladas para la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, sino las referidas a la sociedad conyugal, sean específicas o genéricas, según sea el caso.
No se pierda de vista que en el subjúdice al no existir solución de continuidad tanto en el campo personal, como en materia de sociedad patrimonial y de sociedad conyugal, al fin de cuentas, disuelta esta última, se trata de un mismo patrimonio universal separado en dos niveles temporalmente, gobernado bajo unas mismas reglas, aunque con los matices que le son propios a una u otra sociedad, sin que, por ello, al ser perfectamente delimitadas en el tiempo, pueda afirmarse su coexistencia.
Por esto, se precisa que en el caso se hallan presentes dos universalidades jurídicas sucesivas, no simultáneas, la primera con un vínculo jurídico gestado en los hechos, consistente en la sociedad patrimonial, entidad, que luego, por voluntad de los convivientes, dio paso a una ligadura de derecho, nacida del contrato solemne; sin que, tal cual se advirtió, hayan sido simultáneas, sino encadenadas; pero, sin que respecto de la mutación de la primera haya acontecido, "(. . .) separación física y definitiva de los compañeros, del matrimonio con terceros o de la muerte de uno o de ambos compañeros" (art. 8 de la Ley 54 de 1990).
[……]
Claro, lo dicho por esta Sala, en esta acción, apenas para hallar coherente la decisión del tribunal en su particular forma de resolver la controversia, sin perjuicio de toda nueva, diferente o adicional precisión que las futuras circunstancias fácticas compelan a la Sala para analizar o replantear la cuestión.
En todo caso, dada la similitud entre matrimonio y la unión marital, entre sociedad de gananciales y la sociedad patrimonial, desde la perspectiva de principios, valores y derechos por los que aboga y defiende la Carta de 1991, con venero en el artículo 42 de la misma, no pueden prohijarse interpretaciones restrictivas, discriminatorias y extintivas, entre quienes como pareja han convivido como casados, faltándoles únicamente el rito solemne; primero, al abrigo de la unión marital, y luego, sin solución de continuidad, en las mismas condiciones materiales y sociales bajo el manto del matrimonio, como acto jurídico solemne, sin interrupciones temporales ni brechas afectivas, familiares, sociales y económicas, siendo continuadores de la familia como pareja monógama .(Cursivas fuera de texto).
De acuerdo con el anterior criterio hermenéutico se tiene que no existe norma alguna que contemple un término prescriptivo para que se DECLARE judicialmente dicha UMH y por efecto se disuelva la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes cuando cumplidos los dos años o más contraigan matrimonio.
En cuanto al termino para incoar la acción la Corte Suprema de Justicia señaló:
En ese evento, las reglas de la prescripción aplicables no pueden ser las señaladas para la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, sino las referidas a la sociedad conyugal, sean específicas o genéricas, según sea el caso y la UMH y el posterior matrimonio no son sociedades simultaneas si no dos universalidades jurídicas sucesivas.
Es decir, se tiene que aplicar la norma jurídica del artículo 156 que señala:
ARTICULO 156. LEGITIMACION Y OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. Modificado por el art. 10, Ley 25 de 1992. El nuevo texto es el siguiente: El divorcio solo podrá ser demandado por el cónyuge que no haya dado lugar a los hechos que lo motivan y dentro del término de un año, contado desde cuando tuvo conocimiento de ellos respecto de las causales 1a. y 7a. o desde cuando se sucedieron, en tratándose de las causas 2a, 3a, 4a, y 5a. En todo caso, las causas 1a. y 7a. sólo podrán alegarse dentro de los dos años siguientes a su ocurrencia.
Sin embargo, si la conducta, por ejemplo, la establecida en la causal 2ª. se mantiene aún después de separados de cuerpos, se declara culpable al que ha faltado a los deberes y no hay lugar a decretar la caducidad [7].
[1] Ley 54 de 1990 Artículo 1o. A partir de la vigencia de la presente Ley y para todos los efectos civiles, se denomina Unión Marital de Hecho, la formada entre un hombre y una mujer, que sin estar casados, hacen una comunidad de vida permanente y singular. Igualmente, y para todos los efectos civiles, se denominan compañero y compañera permanente, al hombre y la mujer que forman parte de la unión marital de hecho. NOTA: El texto subrayado fue declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante sentencia C-683 de 2015, bajo el entendido que, en virtud del interés superior del menor, dentro de su ámbito de aplicación están comprendidas también las parejas del mismo sexo que conforman una familia.
[2] Artículo 2o. Modificado por el art. 1, Ley 979 de 2005. Se presume sociedad patrimonial entre compañeros permanentes y hay lugar a declararla judicialmente en cualquiera de los siguientes casos:
a) Cuando exista unión marital de hecho durante un lapso no inferior a dos años, entre un hombre y una mujer sin impedimento legal para contraer matrimonio;
b) Cuando exista una unión marital de hecho por un lapso no inferior a dos años e impedimento legal para contraer matrimonio por parte de uno o de ambos compañeros permanentes, siempre y cuando la sociedad o sociedades conyugales anteriores hayan sido disueltas y liquidadas por lo menos un año antes de la fecha en que se inició la unión marital de hecho.
[3] Artículo 3o. El patrimonio o capital producto del trabajo, ayuda y socorro mutuo pertenece por partes iguales a ambos compañeros permanentes.
Parágrafo. No formarán parte del haber de la sociedad, los bienes adquiridos en virtud de donación, herencia o legado, ni los que se hubieren adquirido antes de iniciar la unión marital de hecho, pero sí lo serán los réditos, rentas, frutos o mayor valor que produzcan estos bienes durante la unión marital de hecho.
[4] Artículo 6o. Modificado por el art. 4, Ley 979 de 2005. Cualquiera de los compañeros permanentes o sus herederos, podrán pedir la liquidación de la sociedad patrimonial y la adjudicación de los bienes. Cuando la causa de la disolución y liquidación sea la muerte de uno o de ambos compañeros permanentes, la liquidación podrá hacerse dentro del respectivo proceso de sucesión, siempre que exista la prueba de la unión marital de hecho, en la forma exigida por el artículo 2o. de la presente Ley.
Artículo 7o. A la liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, se aplicarán las normas contenidas en el Libro 4o., Título XXII, Capítulos I al VI del Código Civil. Los procesos de disolución y liquidación de sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, se tramitará por el procedimiento establecido en el Título XXX del Código de Procedimiento Civil y serán del conocimiento de los jueces de familia, en primera instancia.
[5] Artículo 8o. Las acciones para obtener la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes prescriben en un año, a partir de la separación física y definitiva de los compañeros, del matrimonio con terceros o de la muerte de uno o de ambos compañeros.
Parágrafo. Derogado por el literal c), art. 626, Ley 1564 de 2012. La prescripción de que habla este artículo se interrumpirá con la presentación de la demanda.
[6] Corte Suprema de Justicia. Sentencia STC7194-2018. M.P. LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA. Bogotá, 5 de junio de 2018.
[7] Corte Suprema de Justicia. STC3997-2014. M.P. Ariel Salazar Ramírez. Bogotá, D.C., tres (3) de abril de dos mil catorce (2014).
Abogada Especialista
1 añoexcelente!