LOS ADMINISTRADORES DE HECHO EN LOS GRUPOS EMPRESARIALES
Lina Fernanda Sepúlveda Sánchez

LOS ADMINISTRADORES DE HECHO EN LOS GRUPOS EMPRESARIALES

En un artículo anterior (“La S.A.S. y la figura de los administradores de hecho: ¿un riesgo para los empresarios?”), se analizó la figura de los administradores de hecho en las S.A.S. Al respecto, se explicó que ésta, es una figura introducida en el ordenamiento jurídico colombiano por la Ley 1258 de 2008, sólo aplicable a este tipo societario.

 

Concretamente, la figura se refiere a que las personas naturales o jurídicas que, sin ser administradores, se inmiscuyen en una actividad positiva de gestión, administración o dirección de la sociedad, incurren en las mismas responsabilidades y sanciones que los administradores (Ley 1258, 2008, art. 27, parágrafo). Pero ¿qué ocurre en el caso de los grupos empresariales con los administradores de las sociedades matrices, frente a las sociedades subordinadas?

 

Conforme en su momento se indicó, la determinación de quiénes son considerados administradores resulta fundamental para identificar los sujetos a los cuales les aplica el régimen legal de los administradores. No obstante, en el caso de los administradores de hecho, es al juez a quien le corresponde establecer si a una persona se le debe endilgar o no la responsabilidad propia de un administrador.

 

Los criterios para identificar a un administrador de hecho en una sociedad perteneciente a un grupo empresarial son los mismos que cuando se trata de analizar la situación análoga en una S.A.S. no perteneciente a un grupo. Esto es: “(…) (i) dirigir las actuaciones de los demás administradores, (ii) obligar a la compañía a asumir obligaciones cuantiosas, (iii) ser reconocido explícitamente por la sociedad como administrador, (iv) presentarse ante terceros como director y (v) adoptar decisiones trascendentales para el funcionamiento de la compañía” (Superintendencia de Sociedades, No. rad. 820-78, 2017).

 

Sin embargo, refiriéndose al caso de los administradores de sociedades matrices que despliegan labores de dirección respecto de las sociedades subordinadas, que pueden dar lugar a que se interprete su gestión como propia de un administrador de hecho de la sociedad subordinada, la Superintendencia de Sociedades ha contemplado como indicios, por ejemplo: impartir órdenes a empleados, disponer de los activos de la subordinada, presentarse como administrador de la subordinada ante terceros, etc.

 

En la mayoría de los casos en los que esto ocurre, según la entidad, es porque el asociado controlante pretende influir en el administrador en busca de la consecución ilegítima de beneficios particulares, o cuando personas ajenas a la administración de la sociedad, o incluso, sin participación en el capital social se inmiscuyen, es porque suelen tener alguna relación o vínculo con los asociados controlantes o los administradores formales y, en razón a esto, procuran ejercer control sobre asuntos administrativos (No. rad. 2019-01-075549, 2019).

 

En consecuencia, citando al Doctor Francisco Reyes Villamizar, la Superintendencia de Sociedades concluye que el ejercicio del poder de subordinación propio del control, y más específicamente de la unidad de propósito y dirección del grupo empresarial, se debe efectuar mediante canales formales, respetuosos de la separación patrimonial y autonomía de las subordinadas (Reyes, F, 2018, como se citó en Superintendencia de Sociedades, No. rad. 820-78, 2017).

 

Por tanto, se reitera que, para evitar que el administrador de una sociedad matriz, que no detenta ningún cargo como administrador formal en una sociedad subordinada, sea declarado administrador de hecho de ésta, debe abstenerse de inmiscuirse en actividades positivas de gestión, administración o dirección de la sociedad subordinada. De lo contrario, frente a las actuaciones que despliegue en tal sentido respecto de la subordinada, podrá ser sujeto de los deberes y responsabilidades propios de los administradores formales, así como de las sanciones a las que haya lugar por la infracción al régimen legal aplicable a los administradores sociales.

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