Los beneficios obtenidos y no distribuidos por una sociedad no tienen carácter ganancial, según el Tribunal Supremo
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Los beneficios obtenidos y no distribuidos por una sociedad no tienen carácter ganancial, según el Tribunal Supremo

La Sentencia del Tribunal Supremo 158/2020, de 3 de febrero, ha resuelto una de las cuestiones que había dado lugar a un buen número de sentencias contrapuestas entre las Audiencias Provinciales: el carácter ganancial o no de los beneficios obtenidos por una sociedad y destinados a reservas en vez de repartidos entre sus socios.

El Tribunal Supremo ya había establecido con anterioridad el carácter ganancial de los dividendos distribuidos estando vigente la sociedad de gananciales al entender que estos tienen la consideración de frutos (art. 1.347.2 del Código Civil). Sin embargo, aún no se habría pronunciado sobre el carácter ganancial de los beneficios que la sociedad decidía no distribuir entre sus socios, destinándolos a reservas. Ante dicha falta de pronunciación por parte del Tribunal Supremo, las distintas Audiencias Provinciales habían desarrollado dos teorías contrapuestas:

(i)           Por un lado, aquella que defendía el carácter ganancial de dichos beneficios no distribuidos por analogía con el artículo 128.1 de la Ley de Sociedades de Capital, relativo a la liquidación del usufructo sobre participaciones sociales o acciones, y que establece el derecho del usufructuario, a la finalización del usufructo, a exigir al nudo propietario el incremento de valor de las acciones o participaciones usufructuadas por los beneficios generados y no distribuidos por la sociedad estando vigente el usufructo.

(ii)         Por otro lado, la que rechazaba el carácter ganancial de los referidos beneficios no distribuidos al entender que estos son frutos de la propia sociedad y, por tanto, forman parte del patrimonio social, que es independiente del de los socios.

Pues bien, el Tribunal Supremo finalmente resuelve la cuestión decantándose por esta última teoría, estableciendo que los beneficios generados por la sociedad y no distribuidos entre sus socios pertenecen a la propia sociedad, por lo que no tienen el carácter de ganancial.

El Alto Tribunal desarrolla su argumentación señalando que, si bien el socio tiene derecho a participar en las ganancias sociales, dicho derecho es un derecho abstracto sobre el patrimonio social que únicamente se concreta tras el pertinente acuerdo de la Junta General de distribución de dividendos. Solo entonces el derecho del socio a participar en las ganancias sociales se materializa en un derecho de crédito determinado en cuanto a la cantidad, el momento y la forma de pago, derecho de crédito que sí tendrá carácter ganancial. Y ello, aun cuando el pago de los dividendos fuese exigible una vez extinguida la sociedad de gananciales, pues el derecho de crédito integra el activo de la sociedad de gananciales desde la fecha de adopción del acuerdo por parte de la Junta General.

Sin perjuicio de lo anterior, el Alto Tribunal matiza que en caso de actuación fraudulenta del cónyuge socio para evitar el reparto de dividendos y, por tanto que dichas cantidades pasen a integrar la sociedad de gananciales (piénsese en un socio que ostente una participación de control o, incluso, en una sociedad unipersonal), los beneficios no distribuidos sí tendrán la consideración de gananciales.



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