Los problemas del retiro de bienes durante el Coronavirus

Los problemas del retiro de bienes durante el Coronavirus

Durante esta pandemia hemos podido apreciar muchas muestras de solidaridad en diversos lugares del Perú, todos hemos escuchado de restaurantes que donaron sus insumos a sus trabajadores, o que prepararon comidas en base a sus insumos y que donaron a pobladores con el fin de apoyar en este momento tan difícil, sin embargo, este tipo de acciones podrían tener un tratamiento tributario que podrían generar problemas futuros con la SUNAT.

Como se sabe la Ley del Impuesto General a las Ventas grava entre otros conceptos la venta en el país de bienes muebles tal como lo establece el artículo 1º de dicha norma, además el artículo 3º de dicha Ley establece como definición de venta entre otras, el retiro de bienes que efectúe el propietario, socio o titular de la empresa, salvo que el retiro de bienes sea entregado a los trabajadores como condición de trabajo, siempre que sean indispensables para que el trabajador pueda prestar sus servicios, o cuando dicha entrega se disponga mediante ley.

Cabe señalar que el Reglamento de la Ley del Impuesto General a las Ventas señala en el numeral 3 del artículo 2º que se considera retiro de bienes, entre otros, los obsequios; la apropiación de bienes que realice el propietario, socio o titular; el consumo de bienes que haga la empresa, salvo que sean necesarios para la realización de operaciones gravadas; la entrega de bienes a los trabajadores de la empresa que sean de libre disposición y no sean necesarios para la prestación de sus servicios y la entrega de bienes pactada por Convenios Colectivos que no sean condición de trabajo y no sean indispensables para la prestación del servicio. Agrega dicho artículo que no se considera venta los retiros de bienes que se efectúen como consecuencia de mermas o desmedros debidamente acreditados conforme a las disposiciones del Impuesto a la Renta.

Por su parte el literal f) del artículo 37º de la Ley del Impuesto a la Renta dice que son deducibles de dicho impuesto las mermas y desmedros de existencias debidamente acreditados. Para acreditar las mermas, la SUNAT podrá requerir un informe técnico que deberá contener la metodología empleada y las pruebas realizadas, de lo contrario no se admitirá́ la deducción; para el caso de los desmedros, la SUNAT aceptará como prueba la destrucción de las existencias efectuadas ante Notario Público o Juez de Paz , y en caso no sea posible, se debe comunicar previamente a la SUNAT en un plazo no menor de seis (6) días hábiles anteriores a la fecha en que se llevará a cabo la destrucción de los referidos bienes.

El numeral 3 del artículo 2º del reglamento antes señalado también señala que no se considera venta la entrega a título gratuito de bienes que efectúen las empresas para promocionar la venta de bienes muebles, siempre que el valor de mercado de la totalidad de dichos bienes no exceda del uno por ciento (1%) de sus ingresos brutos promedios mensuales de los últimos doce (12) meses, con un límite máximo de veinte (20) Unidades Impositivas Tributarias.

Adicionalmente, el artículo 20º de la Ley del Impuesto General a las Ventas dispone que el retiro de bienes en ningún caso podrá ser deducido como crédito fiscal, ni podrá ser considerado como costo o gasto por el adquirente. Por su lado el artículo 22º de la misma ley señala que “la desaparición, destrucción o pérdida de bienes cuya adquisición generó un crédito fiscal, así como la de bienes terminados en cuya elaboración se hayan utilizado bienes e insumos cuya adquisición también generó crédito fiscal, determina la pérdida del mismo”. Indica además que el reintegro del crédito fiscal debe realizarse en la fecha en que se produzcan los hechos que originan el mismo.

Las muestras de solidaridad que hubieran realizado las empresas a favor de sus trabajadores al no ser necesarios para la prestación de servicios o estar pactadas en convenios colectivos y que no son condiciones de trabajo o indispensables para la realización del servicio, serán consideradas por la SUNAT como retiro de bienes de acuerdo con las normas antes señaladas. Por otro lado, la entrega de bienes que las empresas hubieran realizado en favor de la población (terceros), califica también como retiro de bienes al considerarlos obsequios, salvo los que hubieran hecho con el objeto de promocionar la venta de dichos bienes y cuyo valor de mercado no supere el 1% de sus ingresos brutos promedios mensuales de los últimos 12 meses con un máximo de 12 UIT.

En base a lo expuesto podemos señalar que las muestras de solidaridad de algunas empresas califican como retiro de bienes para efectos del Impuesto General a las Ventas y por lo tanto se encuentran gravadas con dicho impuesto.

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