Obligación de suscribir un seguro de responsabilidad civil como consecuencia de la adjudicación de un contrato.
Obligación de suscribir un seguro de responsabilidad civil como consecuencia de la adjudicación de un contrato.
Pérez Delgado, Manuel
Rodríguez Pérez, Rosario P.
Contratación Administrativa Práctica, Nº 178, Sección La administración opina, Marzo-Abril 2022, Wolters Kluwer
LA LEY 1844/2022
Cuestión planteada
Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales. Resolución 1572/2021, de 11 de noviembre (LA LEY 291968/2021).
El Tribunal entiende que la exigencia en los pliegos de un seguro de responsabilidad civil para la cobertura de los daños causados durante la ejecución de un contrato debe hacerse constar expresamente como condición especial de ejecución; sus costes deben figurar en el presupuesto; debe hacerse constar tal exigencia en el anuncio de licitación; y debe motivarse debidamente en el expediente su cuantía.
Consideraciones jurídicas
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En el presente asunto se analiza un recurso especial en materia de contratación interpuesto contra el anuncio y pliegos de la licitación convocada por la Consejería de Sanidad Universal y Salud Pública de la Generalitat Valenciana para la contratar del servicio de gestión integral logística del almacén Nodriza del Departamento de Salud.
El presente recurso plantea varias cuestiones relativas a la tramitación de urgencia, el código CPV o la tramitación de datos de carácter personal pero lo que aquí interesa se resuelve en los fundamentos de derecho séptimo a noveno.
El órgano de contratación estableció en el PCAP que: « La empresa adjudicataria contará con una póliza de seguros contra todo riesgo de daños materiales y garantías adicionales para cubrir los riesgos de los bienes afectados al presente servicio que se ejecuta en el Depósito Nodriza y su red de abastecimiento y distribución, así como cubrir las consecuencias de la actividad desarrollada por los actos de sus empleados o personas que aunque no tengan relación laboral con la empresa adjudicataria, su actividad haya sido objeto de subcontratación. El importe del seguro deberá ser igual o superior a 2.000.000 euros. Antes de la formalización del contrato, la empresa adjudicataria deberá presentar copia de la póliza de seguro suscrita, que deberá abarcar desde la fecha de firma del contrato hasta la finalización de este.»
La recurrente alega, en primer lugar, que resulta inadecuada la estimación del presupuesto base de licitación realizada por el órgano de contratación, pues ha sido calculado sin tener en cuenta seguro de responsabilidad civil. Por su parte, el órgano de contratación señala que sí que se tuvo en cuenta dicho importe ya que, aunque no se determinara textualmente en la memoria económica del contrato, está incluido en la partida de gastos generales.
El Tribunal entiende que, de la legislación vigente se puede deducir que el concepto de gastos generales responde, en todo caso, al concepto del gasto generado por el mero hecho de tener una actividad en funcionamiento. En este sentido, el Tribunal considera que los gastos derivados de un contrato de seguro no constituyen un gasto general pues responde por los riesgos derivados de la ejecución de este contrato concreto y no de otras actividades de la empresa y que, por tanto, una correcta determinación del presupuesto debería haber incluido su coste. Por tanto, estima el motivo de recurso planteado.
En segundo lugar, la recurrente alega que es contrario a Derecho que no figurase el citado seguro en el anuncio de licitación. Respecto al mismo el Tribunal considera que el órgano de contratación no califica la obligación de constituir un seguro como condición de especial ejecución y que, por tanto, no es necesaria su incorporación al anuncio de licitación.
Finalmente, la recurrente considera desproporcionado el seguro por su importe teniendo en cuenta el período de duración del contrato, además de que advierte que ya el PPT exige un seguro de almacén. En este caso, el Tribunal, citando su propia doctrina, entiende que es factible que los órganos de contratación pueden exigir en los pliegos, como condición especial de ejecución, la suscripción de pólizas de seguro con la finalidad de garantizar determinados daños que se puedan sufrir por el órgano de contratación o por terceras personas como consecuencia de la ejecución de un determinado contrato. Pero estima que, en este caso, no hay motivación suficiente de la cuantía exigida del seguro de responsabilidad (indicando, por ejemplo, el número de siniestros ocurridos con anterioridad). Por ello, estima este motivo de recurso.
Opinión
Entendemos muy acertada la estimación de la primera y tercera alegación de la recurrente pero consideramos que, en la desestimación del segundo motivo, el Tribunal comete una incongruencia pues lo desestima por el hecho de que el órgano de contratación no configuró la suscripción del seguro como condición especial de ejecución. La incongruencia radica en que el propio Tribunal luego indica que el seguro de responsabilidad civil debe hacerse constar como condición especial de ejecución. Si ello es así, no se debería haber desestimado el segundo motivo de recurso, es decir, el hecho de que no se hubiera incluido este aspecto en el anuncio de licitación. El Tribunal dice que no era obligatorio porque no se había configurado como condición especial de ejecución, pero lo cierto es que debería haberse previsto como tal y, por ello, debería haberse incluido en el anuncio de licitación. Por tanto, en esencia, era necesario preverlo en el anuncio de licitación y, en nuestra opinión, el Tribunal no obró correctamente al desestimar este motivo de recurso.