Países No Cooperantes - Régimen Fiscal Preferencial según el Decreto Supremo 340 - 2018 / SUNAT

Países No Cooperantes - Régimen Fiscal Preferencial según el Decreto Supremo 340 - 2018 / SUNAT

En esta oportunidad quiero destacar la publicación del Decreto Supremo Nº 340 – 2018/ SUNAT, del día 30 de diciembre 2018, por medio del cual se efectuaron modificaciones al texto del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta,  incorporando la definición de los conceptos de “países o territorios no cooperantes” o “territorios que cuentan con un régimen fiscal preferencial. Esto a raíz, de que tales conceptos se incorporaron en nuestra Ley de Renta, a través del Decreto Legislativo 1381, publicado en el mes de agosto 2018.

Considero importante saber las definiciones incorporadas en el Decreto Supremo 340-2018/SUNAT, porque debemos recordar que a partir de enero del 2019 las reglas de Precios de Transferencia no solo serán aplicables a operaciones realizadas con partes vinculadas o con sujetos cuya jurisdicción sea calificada como baja o nula imposición; sino que además serán aplicables a transacciones realizadas con países que sean considerados como “no cooperantes” o que tengan un “Régimen Fiscal Preferencial”; además a partir de este ejercicio, la norma señala que no serán deducibles los gastos, incluyendo la pérdida de capital, provenientes de operaciones efectuadas con sujetos que califiquen en alguno de los siguientes supuestos: 1) Sean residentes de países o territorios de baja o nula imposición; 2) Sean establecimientos permanentes situados o establecidos en países o territorios de baja o nula imposición; o, que las rentas, ingresos o ganancias obtenidas por los sujetos no domiciliados estén sujetos a un régimen fiscal preferencial.

Ahora; respecto a los países o territorios no cooperantes, el Decreto Supremo ha considerado incorporar un Anexo en donde se encuentra una lista de países o territorios considerados como “no cooperantes” o de “baja o nula imposición”, por lo que recomiendo imprimirla para que nos pueda servir como una guía.

Sin embargo, el mencionado Decreto, también ha previsto mencionar que podría haber inclusiones como exclusiones a esa Lista, las cuales se realizan a través de Decretos Supremos, siempre que los países o territorios cumplan los criterios establecidos en la norma, para calificar o no como “países no cooperantes” o “de baja o nula imposición”. Es importante precisar que las inclusiones o exclusiones que se den al Anexo 1 (Lista de países no cooperantes o de Baja o Nula Imposición), que se realicen en el curso de un ejercicio gravable, producen efectos a partir del ejercicio siguiente.

Por otra parte, en relación a la definición de Régimen Fiscal Preferencial debemos señalar que no hay ningún Anexo, en donde se señale qué países tienen esa característica, pero sí se menciona que calificaran como tales aquellos países o territorios que cumplan al menos dos de los siguientes criterios:

a) Que el país o territorio del régimen fiscal no tenga vigente un Acuerdo de Intercambio de Información Tributaria o Convenio para Evitar la Doble Imposición que incluya una cláusula de intercambio de información; o existiendo estos, no cumplan con el intercambio de información con el Perú.

b) Que exista una Ausencia en el país o territorio de transparencia a nivel legal, reglamentario o de funcionamiento administrativo, respecto de dicho régimen.

c) Que la tasa aplicable del impuesto a la renta sobre las rentas, ingresos o ganancias sujetas al régimen fiscal, cualquiera fuese la denominación que se dé a este tributo, sea cero por ciento (0%) o inferior al sesenta por ciento (60%) de la que correspondería en el Perú gravar las rentas de la misma naturaleza a sujetos domiciliados.

Esto quiere decir que si la tasa del Impuesto a la Renta de tercera categoría en el Régimen General, en el Perú es 29.5%, califica como  régimen fiscal preferencial todo aquel país cuya ganancia o renta, obtenida por la transacción, este sujeta a una tasa del Impuesto a la Renta inferior a 17.7% (es decir, 60% del 29.5%)

d) Que el inversionista extranjero, favorecido por el Régimen Fiscal Preferencial, no pueda participar en el mercado doméstico del paraíso fiscal o del territorio de baja o nula imposición, o

e) Que hayan sido calificados por la OCDE como regímenes perniciosos o potencialmente perniciosos.

En ese sentido, hay que hacer un check list, al final de cada ejercicio gravable para verificar si los gastos imputados durante el año han sido realizados con sujetos que califican como “no cooperantes”, “de baja o nula imposición” o que tengan un Régimen Fiscal Preferencial. De ser así, pues debemos adicionar tales gastos para poder determinar la Renta Neta Imponible.

Finalmente, hacerles recordar que no se encuentran dentro de la prohibición, los gastos derivados de las siguientes operaciones: crédito, seguros, cesión en uso de naves o aeronaves, el servicio de transporte que se realice desde el país hacia el exterior y desde el exterior hacia el país; y derecho de pase por el canal de Panamá. Esto quiere decir, que estos gastos serán deducibles a pesar de ser prestados por sujetos que residan en países no cooperantes o de baja o nula imposición o con régimen fiscal preferencial, siempre que el precio o monto de la contraprestación sea igual al que se hubiera pactado partes independientes en transacciones comparables, lo cual se validará con el Estudio que se haga en Precios de Transferencia. 

Monica Villar Bardales - Supervisora de Impuestos de Quantum Consultores




Karola Zárate Benites

Economista | Precios de transferencia

5 años

Mónica, gran artículo!!! Tienes alguna opinión respecto de si una zona franca podría recaer en la definición de país o "territorio" no cooperante? Mil gracias por el aporte desde ya!!

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