Para el TSJ del País Vasco el despido por COVID es nulo y no improcedente

Según la STSJ 23/02/2021 (nº331/2021) el despido por COVID-19 es nulo y no improcedente. Lo basa en el art. 6.3 Código Civil.

Por su interés, copio el FJ 5 de la resolución:

Hasta ahora hemos expresado los argumentos deducibles de la dinámica aplicativa del derecho social, pero no debemos dejar al margen los criterios que se desprenden de la teoría general del derecho. Si acudimos a ella la conclusión que obtendremos igualmente será la nulidad del despido.

En primer término, ya lo hemos enunciado, las normas a veces son reforzadas por el mismo legislador en orden a esclarecer cuál es la interpretación que se les debe realizar, y se dictan nuevas reglas para clarificar o remarcar lo previamente establecido, con el fin de disipar dudas y conducir inexorablemente la voluntad de los sujetos afectados por la eficacia normativa.

El art. 2 del RDL 9/2020CITA es uno de estos supuestos. Esta disposición ha pretendido reforzar la previsión de los arts. 22 y 23 RDL 8/2020, y postular sin duda alguna lo que se ha establecido: los contratos se suspenden, no se faculta para despedir por causas relacionadas con la pandemia. Tanto esfuerzo legislativo no casa con la posibilidad abierta al empresario de acudir o a un despido simulado, o a uno carente de causa, o a una vía de improcedencia que faculte al empresario con la opción que fija el art. 56 ET para obtener lo que expresamente se ha rechazado normativamente, que es la extinción contractual;

En segundo lugar, y ello es consecuencia de lo anterior, no es admisible una especie de defraudación de la norma por la vía de la legalidad paralela a la normativa establecida para una realidad concreta, como es la que se ha contemplado en los RRDDLL 8 y 9/2020. Al constituirse una norma de derecho necesario la misma debe ser contemplada en su alcance e integridad, proscribiendo cualquier cauce indirecto de derogación ( art. 6, 4 CC);

Y, tercero y nuevo efecto de lo dicho, los actos contrarios a las normas imperativas y a las prohibitivas son nulos de pleno derecho -ex art. 6, 3 CC-. El despido es un negocio jurídico con una declaración de voluntad de extinción del contrato de trabajo que es recibida por el trabajador, y como tal negocio dentro del derecho determina, en general, la necesidad de acomodarse a la regulación del derecho laboral que lo fiscaliza. Por ello si se impugna el despido se examina la conformidad del acto jurídico empresarial con la previsión normativa.

Para el ET el despido irregularmente practicado por regla general es declarado improcedente, pudiendo el empleador indemnizar la extinción optando por el pago pertinente, y prescindir de la readmisión del trabajador por este cauce. Los supuestos de nulidad son los que se acomodan a la excepcionalidad de las normas imperativas -tutela de derechos indisponibles o fuera de la mercantilización-.

En nuestro caso nos encontramos con la aplicación de previsiones de derecho imperativo y de prohibición. Contravenir los presupuestos del marco de los arts. 22 y 23 RDL 8/2020 es una actuación contraria a la norma cogente - art. 9 RDL 9/2020- Ergo: nula; y la nulidad in radice implica la reposición a la situación precedente (quod nullum est, nullum producit effectum).

Jordi Muria López

Presidente Iltre. Colegio de Graduados Sociales de Tarragona. Vicepresidente CGS Cataluña. Graduado Social. Asesor Jurídico. Profesor Derecho del Trabajo y Derecho Procesal Laboral Universidad Rovira i Virgili

3 años

Gracias por compartir Carlos! Estaremos atentos al análisi completo. Respecto la resolución lo que no comparto es que artículo 6.3 del código civil requiere la existencia de una norma imperativa o prohibitiva y en el presente caso el artículo 2 del Real decreto 9/2020, ni es prohibitiva ni es imperativa, simplemente es interpretativa (dice: no se podrán entender -las causa- como justificativas de la extinción del contrato de trabajo ni del despido), pero no prohibe ni obliga a no despedir, sólo establece que si se despide por esas causas será improcedente. Bajo mi punto de vista, no se podría aplicar el fundamento legal del artículo 6.3 del código civil.

Emilio de Castro Marín

Profesor Contratado Doctor (Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social)

3 años

Efectivamente Carlos. Como bien conoces, pues hemos debatido sobre ello, mi posición es la de que no puede resultar inmune a estos efectos la existencia de la legislación de turgencia acudiendo a la lectura “tradicional” a propósito de despidos sin causa, en esencias, al suponer un Fraude de ley recurrir a la extinción en lugar de a la aplicación de los ERTE ex arts. 22 y 23 RDL 8/2020. Hablo SOLO de despidos fraudulentos SIN CAUSA. Las normas deben aplicarse conforme a la realidad social del tiempo en que deben ser aplicadas. Aplicar el criterio tradicional en este contexto, no me parece adecuado. Un abrazo

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