Para tener en cuenta: Derecho de petición a entidades por canales no oficiales.
En cierta oportunidad me correspondió proyectar un fallo de tutela instaurada por una persona que realizó un derecho de petición a “x” entidad, solicitud que, según el accionante, no fue respondida por parte de la entidad accionada.
En el trámite de tutela, la entidad accionada dio respuesta a la acción tutelar manifestando que, para la fecha de la acción constitucional, no había ningún trámite pendiente de responder, y que, la solitud referenciada por el accionante había sido dirigida a un correo electrónico que no es el oficial para radicar solicitudes quejas o reclamos, pues dicho correo solo estaba dispuesto para requerimientos y notificaciones de Despachos Judiciales, y no, para la recepción de derechos de petición. Asimismo, manifestó que, su entidad recibe a diario miles de solicitudes y que, por ello, se encuentra organizada por procesos que permitan la clasificación, organización y adecuado trámite de las solicitudes.
Una vez se revisó el escrito de tutela, y el contentivo de la petición realizada por la actora, en esa acción constitucional, se determinó que, la accionante efectivamente elevó la solicitud a la entidad accionada y que, de ella no había recibido respuesta alguna. Que si bien, afirmó en su momento la accionada, la solicitud se había realizado a un correo que está destinado solo para requerimientos judiciales y no para solicitudes quejas o reclamos, esta debió redireccionar la petición al área encargada. Lo anterior de conformidad con lo manifestado por la Corte Constitucional en sentencia T-011 de 2006 en la que determinó que, el ejercicio del derecho de petición no puede limitarse a canales exclusivos de comunicación sino que, por el contrario, los ciudadanos deben estar en posición de escoger, de acuerdo con sus posibilidades de acceso a un computador, qué medio implementar.
Asimismo, en cuanto a las solicitudes realizadas por otros medios, que no son los determinados para dichas solicitudes, incluso por redes sociales, ha resaltado la Corte que, la entidad podrá determinar si redirecciona la petición al área encargada o si habilita su trámite por la dependencia que recibió la comunicación, o asume cualquier otra medida. Sea cualquiera la decisión que tome la entidad, en cuanto a lo mencionado anteriormente, ha asegurado la Corte que, no se le podrá imponer al peticionario la carga de redirigir la solicitud, sino que dicha carga deberá ser asumida por la misma entidad.[1]
Por lo que, en el caso referenciado anteriormente, el accionante tenía razón al afirmar que, se le había vulnerado su derecho de petición por no haber sido redireccionada su solicitud al área encargada para darle el respectivo trámite. En su momento, se decidió tutelar los derechos del accionante y se ordenó a la entidad accionada, para que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la decisión, se entregara respuesta clara, completa y de fondo a la solicitud realizada por el accionante. Dicha decisión, fue confirmada por el Honorable Tribunal Superior de Medellín-Sala Primera de Decisión Civil. Magistrado Ponente Martín Agudelo Ramírez.[2]
Ana P.
[1] Sentencia T-230 de 2020
[2] T-001-2021-00026-01