RESPONSABILIDAD DE ADMINISTRADORES DEL ARTÍCULO 367 DE LA LEY DE SOCIEDADES DE CAPITAL
Uno de los grandes riesgos de los administradores de una sociedad, ya sean éstos, mancomunados o solidarios, o bien, colegiado, como es un consejo de administración, son las obligaciones que la sociedad adquiere, nacidas, tras la concurrencia de una causa legal de disolución de la sociedad, para los casos en que, tras producirse dicha causa, por ejemplo , pérdidas que dejen a menos de la mitad el capital social, la sociedad se obligue con terceros.
Producida, la causa legal de disolución, los administradores cuentan con un plazo de dos meses para convocar la Junta General y acordar, de esta forma, la disolución de la sociedad, o la instancia del concurso voluntario, en caso de insolvencia.
El objeto de protección del artículo 367 LSC, no son los intereses sociales, sino los intereses de los acreedores, a quienes perjudica la actuación de una sociedad descapitalizada o insolvente, que se obliga con terceros, ya sea contractualmente o extracontractualmente, sabiendo que el cumplimiento de las obligaciones está seriamente comprometido.
En resumen, podemos decir , que los administradores de la sociedad incurren en responsabilidad y por tanto, la demanda debe ser dirigido a ellos como legitimados pasivos y no a la sociedad, persona jurídica, cuando devenga causa legal de disolución y el administrador o los administradores, no convoquen Junta General, para acordar la disolución de la sociedad o insten concurso voluntario, en caso de insolvencia, en el plazo de dos meses y además de todo ello, pasado ese plazo y no habiendo subsanado tempestivamente la causa legal de disolución, la sociedad contraiga obligaciones, de las que obviamente, no va a poder ni responder, ni hacer frente. Según doctrina jurisprudencial, del Tribunal Supremo, se entiende que la obligación nace , cuando se constituye conforme a derecho y no cuando sea vencida y exigible, excepto excepciones sujetas a condiciones suspensivas o resolutorias.