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Ley 20744 Titulo IV CAPITULO III

Del sueldo anual complementario

ARTICULO 121 - Concepto.

Se entiende por sueldo anual complementario la doceava parte del total de las remuneraciones definidas en el Artículo 103 de esta ley, percibidas por el trabajador en el respectivo año calendario.

ARTICULO 122 - Epocas de pago.

El sueldo anual complementario será abonado en dos (2) cuotas: la primera de ellas con vencimiento el 30 de junio y la segunda con vencimiento el 18 de diciembre de cada año.

El importe a abonar en cada semestre será liquidado sobre el cálculo del cincuenta por ciento (50%) de la mayor remuneración mensual devengada por todo concepto dentro de los dos (2) semestres que culminan en los meses de junio y diciembre de cada año.

A fin de determinar la segunda cuota del sueldo anual complementario, el empleador debe estimar el salario correspondiente al mes de diciembre. Si dicha estimación no coincidiere con el salario efectivamente devengado, se procederá a recalcular la segunda cuota del sueldo anual complementario.

La diferencia, que resultare entre la cuota devengada y la cuota abonada el 18 de diciembre se integrará al salario del mes de diciembre.

ARTICULO 123 - Extinción del contrato de trabajo - Pago proporcional.

Cuando se opere la extinción del contrato de trabajo por cualquier causa, el trabajador o los derecho-habientes que determina esta ley, tendrá derecho a percibir la parte del sueldo anual complementario que se establecerá como la doceava parte de las remuneraciones devengadas en la fracción del semestre trabajado, hasta el momento de dejar el servicio.

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SAC Proporcional:

Si el tiempo trabajado es inferior al Semestre completo, entonces se debe: tomar la Mayor remuneración del semestre dividido 2, ello dividido cantidad de días del semestre (180 dias), por la Cantidad de días trabajados.

Períodos en donde el empleado no ha generado derecho al cobro de la remuneración

En licencias o recesos que no generen derecho al cobro del sueldo, por ejemplo: licencia por maternidad,  período de excedencia, licencias sin goce de sueldo y el período de reserva de puesto de trabajo no se computan como tiempo trabajado.

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