SAP Barcelona (15ª) 6-2-2020. Comienzo del plazo de presentación del informe de calificación por la Administración Concursal.

Calificación del concurso. Presentación del informe por la AC. El plazo de 15 días del art. 169 LC solo empieza a contar cuando el juez dicte expresa resolución en tal sentido.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (s. 15ª) de 6 de febrero de 2020 (D. Manuel Díaz Muyor).

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SEGUNDO. Extemporaneidad del informe del administrador concursal.

5. La primera cuestión que abordamos en esta instancia hace referencia a la extemporaneidad que la concursada y su administrador atribuyen al informe presentado por la administración concursal para calificar el concurso, por entender que los plazos de los arts. 168 y 169 LC operan de forma automática, sin necesidad de resolución que de impulso procesal al trámite que procede.

6. Al respecto, el TS, en sentencia de 1 de abril de 2014 (ROJ: STS 1368/2014) se ha pronunciado sobre esta cuestión diciendo que " Los plazos establecidos en los arts. 168.1 y 169.1, ambos de la Ley Concursal, están establecidos a diferentes efectos y dirigidos, por así decir, a distintas partes procesales, el primero a los acreedores y demás personas con interés legítimo para personarse en la sección de calificación, el segundo a la administración concursal.

El órgano judicial debe constatar que el primer plazo ha transcurrido, una vez le conste cuándo ha tenido lugar la última publicación del auto que abre la fase de liquidación, debe dictar la resolución en la que se admitan o rechacen los escritos de personación y alegaciones presentados por los acreedores o interesados y, dando traslado de tales escritos, si son admitidos, puesto que pueden aportar información valiosa para el interés del concurso, debe otorgar el plazo de quince días a la administración concursal para que presente el informe de calificación.

3.- Una interpretación como la sostenida por la recurrente, según la cual el segundo plazo comienza a correr automáticamente cuando finaliza el primero, sin necesidad de actuación alguna del órgano judicial, generaría una gran inseguridad y supondría un obstáculo desproporcionado al ejercicio de la acción por parte de la administración concursal, habida cuenta de la brevedad de los plazos en cuestión y las dificultades de la administración concursal para conocer el hecho relevante para el cómputo del plazo de cuyo transcurso se hace depender el inicio a su vez del plazo que se le concede para formular el informe previsto en el art. 169.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.".

7. En este caso, por el Juzgado, y por razones de carga de trabajo, no se dictó resolución alguna concediendo el plazo correspondiente a la administración concursal para que presentase el correspondiente informe, por lo que el administrador concursal decidió su presentación, que el Juzgado validó, con la admisión de dicho informe mediante Providencia de fecha 12 de julio de 2017, que no fue impugnada, y por la que además se dio traslado de dicho informe al Ministerio Fiscal, siendo ya en el trámite de oposición, cuando la concursada y su administrador denunciaron tal dilación en la tramitación de la pieza de calificación, que no debe ser atendida.

Ninguna indefensión ni infracción de norma procedimental esencial se observa en los actos procesales descritos, y sí cierta pasividad de las apelantes, que solo plantean como irregulares estos hechos cuando han tenido ocasión de denunciarlo anteriormente, cuando además, se trata de un acto procesal al que viene obligado el administrador concursal, y puntual o extemporáneamente debe ser realizado, sin que ello suponga nulidad o ineficacia de dicho acto, por lo que el motivo de apelación debe ser desestimado.


Alberto Fraguas Gutiérrez

CEO Summa Iuris Concursal, Abogado, Administrador Concursal, Experto en Reestructuración por el IE, Presidente de ANEPRI

4 años

Pese a aue esta consolidada la jurisprudencia del TS, en el sentido de requerir resolución expresa que inicie el plazo para emitir el informe de calificación, todavía algunos juzgados mercantiles no dictan resolución expresa iniciando el plazo.

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