Serie sobre el Divorcio Parte 2 de 3: ¿Cuáles son las causales de divorcio?
En la primera parte de esta serie estuvimos hablando sobre los foros en los que puede llevar a cabo un divorcio en Puerto Rico. Ahora bien, en este escrito la autora pretende que usted conozca las causales por las cuales el ordenamiento jurídico permitiría que realice la disolución de un vínculo matrimonial. Lo primero a mencionar es que desde que se aprobó en el país el Código Civil de 2020 es mucho más sencillo (a palabras de la Lcda. Correa Cordero) el hecho de usted decidir cuál de estas va a invocar. Esto debido a que el mito de que dos personas deben estar de acuerdo para divorciarse es lo más lejos de la realidad que usted pueda escuchar. El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha resuelto que el Estado está impedido de obligar a dos personas a permanecer unidas en matrimonio cuando reconocen que la convivencia se ha hecho imposible. Salvá Santiago v. Torres Padró, 171 DPR 332 (2007). Como corolario del derecho a la intimidad contenido en el Art. II sec 19 de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico las decisiones que se toman en un núcleo familiar como, por ejemplo, la de terminar un matrimonio gozan de la más amplia privacidad. Consecuentemente, en la actualidad solo hay dos instancias reconocidas en ley para divorciarse por sentencia (en el tribunal) o por escritura pública (en sede notarial). Veamos.
Ruptura Irreparable
Aquí no es necesario como presentan en las telenovelas que los futuros ex-cónyuges terminen enemigos. Mucho menos tiene que existir una parte inocente y otra culpable. Figueroa Ferrer v. ELA, 107 DPR 250 (1978). Lo importante en esta instancia es demostrarle al tribunal que la decisión se ha tomado libre de coacción o de la intención de causar fraude y que hay una ruptura irreparable de los nexos de convivencia matrimonial. Id.
Si pretende invocar esta causal para divorciarse por sentencia sepa que la misma puede ser a través de una petición conjunta o por petición individual. Art. 425 del Código Civil de 2020. Ahora, sea cual sea el tipo de petición que vaya a presentar en el tribunal debe tener presente que deben estar en ambas instancias juramentadas. Otro importante aspecto a resaltar es que si la petición la hizo uno solo de los cónyuges el tribunal vendrá obligado a que luego de que se emplace a la parte demandada, se celebre la correspondiente vista. Art. 433 del Código Civil de 2020. De otra parte, si la petición la hacen entre ambos un beneficio es que en esta instancia previa solicitud al tribunal se puede eximir a los cónyuges de participar de una vista si cumplen con los demás requisitos establecidos en el Art. 430 del Código Civil de 2020.
Cuando va a disolver el vínculo por esta causal en sede notarial deben comparecer ambos cónyuges ante el notario para hacer constar la existencia de la ruptura irreparable y la voluntad de divorciarse. Art. 474 del Código Civil de 2020. En esta instancia no será ni siquiera necesario que hayan estipulaciones sobre la liquidación de los bienes gananciales ni la custodia, alimentos, relaciones filiales y hogar seguro para hijos menores en común. Id. Sin embargo, se le aclara que en esta última eventualidad en ausencia de acuerdo deberá subsiguientemente instar el correspondiente pleito en el tribunal para resolver dichos asuntos. Id.
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Consentimiento Mutuo
En el caso normativo de Figueroa Ferrer v. ELA, 107 DPR 250 (1978) citado anteriormente en este escrito nuestro más alto foro judicial adoptó esta causal. A palabras del tribunal cuando el divorcio se pretende llevar a cavo por consentimiendo mutuo pueden darse dos escenarios: (1) cuando ambos cónyuges expresan el interés mutuo de disolver el matrimonio o (2) cuando ambos cónyuges consienten divorciarse y solo exponen como causa la existencia de una ruptura irreparable de los nexos de convivencia matrimonial. Id. En aclaración a esto último, al momento en que estas dos partes hacen constar que hay una ruptura irreparable como ambos estarían de acuerdo en cuanto a ese aspecto es por esa razón que se trata como si se estuviera invocando la causal de consentimiento mutuo. Id.
En esta ocasión no hay partes adversas porque el mismo término así lo sugiere. Este es un procedimiento caracterizado por ser ex parte. In re: Orlando Roura, 119 DPR 1 (1987). Lo que significa este último término mencionado en palabras sencillas es que no hay un asunto contencioso u oposición por parte de las personas que interesan que se lleve a cabo. Si desea llevarlo a cabo en el tribunal será mediante la presentación de una petición conjunta. Art. 425 del Código Civil de 2020. Entre otras cosas deberá hacer constar en dicha petición: la voluntad de divorciarse, cómo será el ejercicio de la patria potestad de los hijos en común, la atribución de la custodia, entre otros. Art. 429 del Código Civil de 2020. De otra parte, si lo desea llevar en sede notarial de acuerdo a las instrucciones de la Oficina de Inspección de Notarías (ODIN) si estaban casados bajo el regimen supletorio de sociedad legal de gananciales junto a la escritura deberán suscribir un acuerdo que contendrá el inventario, avalúo, liquidación y adjudicación de los bienes y deudas gananciales llamado “Estipulación y Acuerdos sobre Divorcio por Consentimiento Mutuo”. (Véase Instrucción General de ODIN #38).
Por último, en vista de que cada uno de los cónyuges deberán tener sus respectivos representantes legales en caso de que hayan hijos en común dichos letrados deberán asistirlos para redactor un acuerdo que verse sobre: la custodia, patria potestad, alimentos, relaciones filiales y hogar seguro. Art. 473 del Código Civil de 2020. No obstante el mismo también podrִá llevarse a cabo en el tribunal. Id.
Le exhortamos a estar pendiente a la última parte de esta serie en la que se hablará sobre la división de los bienes.
Si desea obtener una consultoría al respecto puede comunicarse con la autora al 787-675-0621 o a la siguiente dirección de correo electrónico: lcdacorrea@lccconsultingpr.com