Sin tiempo para injusticias
“La justicia es el pan del pueblo,
siempre estará hambriento de ella”
René de Chateubriand
Parece evidente, pero habrá que recordar que administrar justicia no es un derecho, es un deber del Estado. Jaime Garzón dijo hace más de veinte años: “Hay una antilógica al orden. Nosotros nombramos funcionarios públicos… funcionario público es para que le funcione al público y terminamos haciéndole venias, es decir, todos sirviéndole a ellos… ¡es un absurdo!”.
Y es que históricamente la función judicial ha estado marcada por una etiqueta de ineficiente, la cual los abogados hemos estado prestos a descalificar resaltando las virtudes y dignidad del ejercicio jurisdiccional, pero el común de la gente –que no come cuento– es inmune a nuestros sofismas.
De la misma manera en la que el derecho de petición ha sido una herramienta para poner en cinta a las autoridades y acercarlas al ciudadano de a pie, así ha querido el Código General del Proceso fijar límites temporales al ejercicio de administrar justicia.
Sin embargo, jóvenes y experimentados jueces han presentado resistencia a la aplicación del artículo 121 del Código General del Proceso. Es claro que no puede sacrificarse calidad en el ejercicio jurisdiccional, pero un límite cronológico para administrar justicia es un requisito indispensable para que esta exista y sea efectiva.
El mencionado artículo tiene algunos puntos que considero claves, y a continuación los expongo:
· Términos claros sin lugar a interpretación. Es un año en primera o única instancia a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago en procesos ejecutivos.
· Pérdida automática de la competencia para el funcionario cuando se venza el plazo respectivo. Sus actuaciones sin competencia serán nulas de pleno derecho (tal nulidad es insaneable); deberá “al día siguiente” remitir la competencia al juez o magistrado que le sigue en turno y este a su vez tiene seis meses para proferir fallo.
· Posibles consecuencias disciplinarias y afectación a la calificación de desempeño del juez o magistrado cuando incumpla lo dispuesto en el artículo 121 del CGP.
· Aplicabilidad a las autoridades administrativas que ejercen funciones jurisdiccionales, según lo dispuesto en el parágrafo del artículo.
Aunque no parecieran existir vacíos en la norma, muchos jueces interpretaron que la nulidad de sus actos era saneable y así ocurría cuando las partes realizaban actuaciones posteriores en el proceso, dando una amañada aplicación del artículo 136 del estatuto procesal.
Afortunadamente, la Corte Suprema de Justicia indicó recientemente el yerro interpretativo de muchos jueces y magistrados:[1]
“En otras palabras, una interpretación finalística de la codificación actual, de configurarse la eventualidad contemplada en el tantas veces mencionado articulo121, lleva a concluir como inoperante el saneamiento regulado en el artículo 136 de la obra en cita, aun a pesar de que los intervinientes hubieran actuado con posterioridad al vicio, guardando soterrado silencio o lo hubiesen convalido expresamente, porque esto contradice el querer del legislador, dirigido a imponer al estamento jurisdiccional la obligación de dictar sentencia en un lapso perentorio…”
Es decir que no hay excusa, independientemente de si se es un funcionario de la justicia ordinaria o de una autoridad administrativa con funciones jurisdiccionales, de si el proceso es de única o de doble instancia, de si el litigio tiene lugar en un pequeño municipio o en una metrópolis; la justicia debe ser puntual, porque cuando llega tarde ya no es justicia.
José Luis Álvarez Zuluaga
[1] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia STC8849 del 11 de julio de 2018. Magistrado Ponente: Aroldo Wilson Quiróz Monsalvo.