SUCESIÓN ABINTESTATO. MOD 100 IRPF. USUFRUCTUARIO VS. NUDO PROPIETARIO Y PROPIETARIO. NO IMPUTACION RENTAS INMOBILIARIAS.
Tenemos un caso complejo digno cuanto menos de análisis. AEAT remite a nuestra cliente una propuesta de liquidación provisional por la no imputación de rentas inmobiliarias a varios inmuebles que forman parte de su patrimonio por sucesión abintestato.
¿Y qué es una herencia abintestato? Una sucesión abintestato ocurre cuando el causante fallece sin haber otorgado testamento. A grandes rasgos y para evitar entrar en detalles jurídicos que no compete al fin de este artículo, habría que acudir al Código Civil para determinar el orden de suceder. Cuando en una misma sucesión, como es el caso, coexisten descendientes y cónyuge, serán los primeros los que, como herederos forzosos sucederán quedando reservado el usufructo legal (usufructo del tercio de mejora) al viudo o viuda (Art. 834 del CC). Un usufructo no es más que un derecho real que consiste en ceder el uso y disfrute del bien, es decir, se cede el derecho posesorio pero no la propiedad del mismo que la tendría el nudo propietario.
Una vez establecida estas pautas para comprender la casuística del tema, voy a exponer este caso concreto así como la dificultad de defensa del mismo. Tenemos dos inmuebles que son el origen de discrepancia con AEAT:
· INMUEBLE A: Constituye la vivienda habitual de la viuda siendo un bien ganancial por lo que tiene la propiedad del 50% más el derecho de usufructo viudal (1/3 del tercio de mejora). Los hijos son copropietarios de 2/3 del 50% del causante, es decir, le correspondería el tercio de la legítima y el de libre disposición íntegramente, más también serán nudos propietarios por los dos tercios restantes correspondientes al tercio de mejora.
· INMUEBLE B: Es un bien privativo del causante. Por lo que los hijos serían copropietarios de los dos tercios del inmueble más nudos propietarios por los dos tercios correspondientes al tercio de mejora, quedando la madre como usufructuaria del un tercio del tercio de mejora. Además, este inmueble se encuentra arrendado, siendo la parte arrendadora la madre.
La tributación ha sido de la siguiente forma: en la declaración de la renta de los herederos forzosos no han figurado imputación de renta alguna puesto que como se ha visto con anterioridad, no tienen los inmuebles a su disposición (uno está arrendado y otro es la vivienda habitual de su madre) ni tampoco se ha tributado por rendimientos inmobiliarios, puesto que el contrato fue suscrito por su madre como arrendadora y por los arrendatarios. En cuanto a la tributación de la viuda, se imputó como rendimiento de capital inmobiliario, las rentas percibidas en concepto de arrendamiento deduciéndose las cuantías retenidas.
Si vamos por el libro, los hijos deberían de haber agregado a su declaración de la renta, una imputación de rentas inmobiliarias correspondientes al 1,1% del valor catastral si el valor está revisado o sobre un 2% del valor catastral si no está revisado, por la parte en la que participan como propietarios, no siendo sujeta a tributación la nuda propiedad. Además, el contrato de arrendamiento que se había formalizado entre la viuda y los arrendatarios no sería correcto puesto que la madre no era usufructuaria universal, es decir, no tenia el uso y disfrute de la integridad del inmueble, si no de un ínfimo porcentaje. Para suscribir el contrato de arrendamiento de forma correcta podría haber dos opciones:
· Primera opción. Los hijos deberían realizar una cesión en forma de arrendamiento a la madre (al ser familiares como mínimo habría una imputación de rentas inmobiliarias) para que así ella pueda realizar el arrendamiento al tener el uso y disfrute de la integridad del inmueble. Pero ojo, porque no se trataría de un arrendamiento y por ende debería de tributarse por rentas inmobiliarias, si no que se trataría de un subarrendamiento y se debería de tributar por rentas mobiliarias.
· Segunda opción. Se debería de constituir una CB con la herencia yacente, es decir, aquella herencia pendiente de adjudicar y ser esta CB la que suscribiese el contrato de arrendamiento, siendo imputada las rentas y la retención según la participación de cada causahabiente.
En este caso, se ha optado por formalizar el contrato a nombre de la madre para evitar la casuística que conlleva consigo constituir una CB, así como para evitar las consiguientes obligaciones fiscales, es decir, para simplificar el proceso.
Lo anteriormente expuesto, ha suscitado la discrepancia con AEAT quien genera una propuesta de liquidación provisional adicionando una imputación de rentas que hace que haya una diferencia a su favor. Creo que es de deontología profesional ser claro con el cliente, y por eso se le advirtió que había una alta probabilidad de que le girasen la liquidación provisional y que ahí existirían dos opciones, o bien pagarla, o bien realizar cálculos y solicitar la modificación de las tres liquidaciones (los dos hermanos y la madre). No obstante, una vez realizadas las alegaciones pertinentes estas son estimadas íntegramente no siendo practicada la correspondiente liquidación.
Las alegaciones presentadas fueron fundadas en la defensa de no imputación de rentas al no estar estos inmuebles a disposición (uno constituía la vivienda habitual de la viuda y el otro estaba arrendado) y que los rendimientos obtenidos por el arrendamiento fueron declarados en el modelo 100 de la madre puesto que así venían recogidos en los datos fiscales.
Y ahora os dejo un debate, ¿cómo realizaríais la tributación este año en vista de lo anterior?
OPCIÓN A. Seguimos tributando mal, es decir, damos validez al contrato de arrendamiento y que tribute la viuda como rendimientos inmobiliarios no siendo imputadas rentas inmobiliarias a los hijos al no tener el inmueble a disposición.
OPCIÓN B. Imputamos según porcentaje de participación a cada miembro los ingresos y las retenciones pertinentes, pese a estar estas ingresadas al nombre de la madre y generamos una discrepancia con hacienda.
OPCIÓN C. Suponemos que existe un contrato de arrendamiento entre la madre y los hijos y por tanto, imputamos rentas inmobiliarias a los hijos y hacemos tributar a la madre por rendimientos de capital mobiliario.
OPCIÓN D. Constituimos una CB por la herencia yacente y realizamos las declaraciones pertinentes.
Yo abogo por la opción A (AEAT nos ha dado el visto bueno ¿no?) ¿y tú? ¿qué harías?