Tips de derecho laboral: la sustitución patronal (o sustitución de empleadores). Jurisprudencia CSJ, 1950 - 2022
Hola a todos:
La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, recientemente (precisando la jurisprudencia contenida en sentencias tales como SL del 24 de enero de 1990, SL1943 – 2016; SL4530 – 2020), ha dejado muy claro que para la configuración de la sustitución de empleadores es necesaria la continuidad de la relación laboral, entendida en términos de continuidad material de la prestación del servicio a una misma organización productiva y no de vigencia del contrato de trabajo. Que la sustitución patronal no depende de declaraciones que las partes hagan en acuerdos privados, de manipulaciones de las formas contractuales o de si formalmente el contrato termina y se firma uno nuevo, sino de que empíricamente se comprueben tres (3) elementos, a saber: (a) el cambio de titularidad de la empresa, establecimiento o entidad económica, por cualquier causa; (b) la subsistencia de la identidad del negocio; y (c) la continuidad de la relación laboral o la prestación del servicio (no del contrato de trabajo (SL1399 – 2022, 23 de marzo, M.P.. Lenis, I.).
La continuidad en la prestación del servicio no equivale a continuidad en el contrato de trabajo, pues se podrían eludir con facilidad los efectos de la sustitución de empleadores terminando los contratos de trabajo antes de que el nuevo empresario asuma la dirección del negocio y suscribiendo uno nuevo con él; así el nuevo empleador se liberaría totalmente de las obligaciones laborales y prestacionales del antiguo empleador, y más aún, los trabajadores perderían su antigüedad laboral y las garantías laborales adquiridas con anterioridad (SL1399 – 2022, 23 de marzo, M.P.. Lenis, I.).
En dicha providencia (SL1399 – 2022) se hace notar que el Art. 67 C.S.T., define la sustitución de empleadores como todo cambio de un empleador por otro, por cualquier causa, siempre que subsista la identidad del establecimiento, es decir, en cuanto éste no sufra variaciones esenciales en el giro de sus actividades o negocios. Así, la sucesión de empresarios precisa de: (a) un cambio en la titularidad de la organización productiva por cualquier causa (como compraventa, arrendamiento o traspaso del negocio a cualquier título, u operaciones de reorganización empresarial, como las fusiones, adquisiciones, absorciones, liquidación con traspaso de bienes, etc.), en virtud de las cuales un empresario subroga a otro en su posición empleadora; y (c) la identidad de establecimiento o subsistencia de la empresa, entendida como un conjunto de medios organizados (personales, patrimoniales, técnicos) para llevar a cabo una actividad económica (SL3001 – 2020, 5 de agosto, M.P.: Dueñas, C.). Además, la jurisprudencia de la Sala Laboral ha interpretado que para que opere la sustitución de empleadores también se requiere de (d) la continuidad en la prestación del servicio (SL4530 – 2020, 11 de noviembre, M.P.: Dueñas, C.).
En síntesis, la sustitución patronal es el cambio de un empleador por otro, por cualquier causa, aun por transferencia del dominio de la empresa, sin que ésta cese en el giro ordinario de sus negocios, ni concluya la relación de trabajo (SL del 17 de julio de 1947, M.P.: Jaramillo, C.).
Así las cosas, para que exista la sustitución patronal, primero se debe demostrar la continuidad en la prestación del servicio por parte del subordinado, pues no puede hablarse de ella si no hay vínculo jurídico con el nuevo propietario o adquiriente de la empresa y, segundo, la sustitución patronal no neutraliza la facultad de los anteriores o nuevos empleadores de terminar los contratos de trabajo, con justa o sin justa causa, en este último caso con el pago de la indemnización respectiva. La sustitución de empleadores no otorga un privilegio de estabilidad laboral absoluta de los trabajadores, sino un derecho a que no se alteren las condiciones laborales adquiridas con el anterior patrono bajo el pretexto de que el empresario adquirente tiene una organización productiva propia a la cual deben adecuarse los contratos de trabajo más allá del ius variandi (SL4869 – 2021, 19 de octubre, M.P.: Guarín, C; SL3149 – 2021, 21 de julio, M.P.: Prada, J.; SL1751 – 2021, 4 de mayo, M.P.: Beltrán, M.; SL4530 – 2020, 11 de noviembre, M.P.: Dueñas, C.; SL1419 – 2020, 14 de abril, M.P.: Muñoz, A.; SL5009 – 2019, 30 de octubre, M.P.: Dix, D.; SL del 30 de octubre de 2001, M.P.. Vásquez, F.), de manera que, por ejemplo, la sustitución de empleadores por liquidación de una entidad y la consiguiente supresión de cargos, no opera automáticamente (SL3964 – 2019, 13 de agosto, M.P.: Muñoz, A.; SL del 13 de mayo de 2008, M.P.: Cuello, E.).
Para que exista sustitución de empleadores (en los casos clásicos de transferencia del negocio), es requisito esencial que una negociación, considerada como unidad económica – jurídica, se transmita de una persona a otra en forma tal, que el patrimonio como unidad o arte del mismo que, a su vez, constituya una unidad de la misma naturaleza económica – jurídica, pase a ser el patrimonio o parte del patrimonio de otra persona (concepto de la Corte Federal de México, del 12 de febrero de 1936, recogida por Mario de La Cueva, citada en SL del 19 de diciembre de 1950, M.P.: Sepúlveda, D.).
En un caso (SL3127 – 2021, 6 de febrero, M.P.: Lenis, I.), no se acreditaron los elementos para que se configurara la sustitución patronal (cambio de empleador, continuidad de la empresa o identidad del establecimiento y continuidad de servicios de los trabajadores), ya que si bien en algunos de los documentos censurados se hace alusión a la sustitución del empleador y a que el nuevo contrato con el accionante comenzaría en una fecha específica, ninguno de ellos acredita claramente que en efecto tal situación aconteció. En otro caso, la sustitución patronal no se acreditó, al estimar que el trabajador tuvo dos relaciones de trabajo que se ejecutaron paralelamente (SL6361 – 2015, 20 de mayo, M.P.: Cuello, E.).
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Para la configuración de la sustitución del empleador se necesita que subsista la identidad del establecimiento porque este, considerado como una unidad de explotación económica – jurídica en los términos del Art. 194 C.S.T., se transmite de una persona a otra, lo cual implica que tal unidad económica – jurídica ha de pasar del patrimonio de un empleador al patrimonio de otro, independientemente de la causa (SL1544 – 2022, 11 de mayo, M.P.: Prada, J.; SL1751 – 2021, 4 de mayo, M.P.: Beltrán, M.).
El cambio de un empleador por otro puede ser por cualquier causa: venta, arrendamiento, cambio de razón social, etc.; y de una persona natural por otra natural o jurídica, o de una persona jurídica por otra jurídica o natural. La continuidad de la empresa se refiere a lo esencial de las actividades que venía desarrollando, y la continuidad del trabajador o su permanencia en la empresa cuando se produce el cambio con la subsiguiente prestación de los mismos servicios al nuevo empleador (SL del 27 de agosto de 1973, M.P.: Gnecco, J.).
De igual manera, el contrato de cesión no supone, por sí solo, una sustitución de empleadores, pues nuevamente se itera, para la configuración de la sustitución patronal, se debe demostrar que la relación laboral no ha sufrido solución de continuidad (SL3130 – 2018, 31 de julio, M.P.: Restrepo, O.; SL16847 – 2014, 10 de diciembre, M.P.: Cuello, E.; EL17032 – 2014, 3 de diciembre, M.P.: Molina, C.), independientemente de la calidad de trabajador oficial o particular (SL3161 – 2017, 8 de marzo, M.P.: Echeverri, R.).
En síntesis, la sustitución patronal no se presume, sino que para el trabajador es necesario demostrar en cada caso, que la relación de trabajo no ha terminado por haber continuado el giro ordinario de los negocios u otra circunstancia semejante (SL del 5 de diciembre de 2000, M.P.: Herrera, R.; SL del 31 de agosto de 1950, M.P.: Bravo, L.). Lo anterior, sin perjuicio de advertir que para acreditar la sustitución de empleadores la ley no exige una determinada solemnidad para acreditarla (SL del 30 de septiembre de 1987, M.P.: Pérez, J.; SL del 5 de septiembre de 1951, M.P.: Sepúlveda, D.).
Recuérdese que, frente a la sustitución de empleador, tanto el antiguo como el nuevo responden solidariamente de las obligaciones que a la fecha de la sustitución sean exigibles por el trabajador (SL del 23 de octubre de 2007, M.P.: López, E.). Este es el principal atractivo de dicha institución.
Hasta una nueva oportunidad,
Camilo García Sarmiento
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